Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 063/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Santa Cruz 244/09
Parte Acusadora : Carmen Miriam Mirtha Ugarte Paz de Martínez
Parte Imputada : Oscar Willy Ferrufino Sagredo y otra
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de julio de 2009, cursante de fs. 427 a 429, Oscar Willy Ferrufino Sagredo y Nancy Teresa Paz Urguhart de Ferrufino, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 258 de 25 de junio de 2009 (fs. 420 a 421 vta.), pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Carmen Miriam Mirtha Ugarte de Martínez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Una vez desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 05/2008 de 15 de marzo (fs. 356 a 363), emitida por el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien declaró a los imputados Oscar Willy Ferrufino Sagredo y Nancy Teresa Paz Urguhart de Ferrufino, autores y culpables del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándolos al primero de los citados a la pena de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública Palmasola sección varones); y a la segunda, a la pena de dos años de reclusión, beneficiándola finalmente con el perdón judicial; y se absolvió a ambos por el delito de Estafa, más costas a calificarse en ejecución de sentencia a favor de la querellante.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Carmen Miriam Mirtha Ugarte de Martínez (fs. 366 a 369), y los imputados Oscar Willy Ferrufino Sagredo y Nancy Teresa Paz Urguhart de Ferrufino (fs. 371 a 373), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, mismos que fueron resueltos por Auto de Vista 258 de 25 de junio de 2009 (fs. 420 a 421 vta.), dictado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista, el 13 de julio de 2009 (fs. 422), interpusieron recurso de casación el 17 de igual mes y año (fs. 427 a 429), objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) Señalan que el “Juez recurrido”, paralelamente a la acusación particular formulada por Estafa que era la base del juicio, incluyó otra acusación particular por el delito de Estelionato, sobre pruebas no incluidas en el proceso penal; por lo tanto, la valoración de la misma para demostrar la comisión del delito de Estelionato no podía producir efecto legal alguno, lo contrario vulnera lo preceptuado por el “Art. 342 párrafo tercero” (sic), cuyo texto dispone que el juez en ningún caso podrá incluir hechos no contemplados en la acusación particular; sin embargo, en el Auto de Vista se sostuvo que no se quebrantó ninguno de los casos comprendidos en el “Art. 370 del Código Penal” (sic).
2) Denuncian que sobre la base de la segunda acusación particular y la prueba introducida al juicio oral por el Juez de la causa, se emitió Sentencia condenatoria contra los procesados por la supuesta comisión del delito de Estelionato, fundando la decisión en una defectuosa valoración de los elementos de convicción; puesto que se afirma un supuesto ocultamiento de los contratos de préstamo de dinero, suscritos entre los imputados y una entidad bancaria, acto que, a decir del fallo se desconocía a tiempo de la suscripción del contrato de anticresis celebrado entre las partes procesales; extremo que no es evidente, puesto que la querellante, previa autorización expresa del Banco, suscribió el contrato aludido, el que fue registrado en Derechos Reales como segunda hipoteca; por lo que, luego no era posible alegar desconocimiento de los contratos de préstamo de dinero.
Agregan que además, de lo señalado, los imputados fueron citados por cédula con el proceso coactivo seguido por la entidad bancaria en su contra, con posterioridad a la inscripción de la anticresis en Derechos Reales, por lo tanto, el “Juez recurrido”, no puede alegar que ambos ocultaron este hecho para sustentar la segunda acusación particular por Estelionato; al contrario, ello prueba que los recurrentes no tenían conocimiento de dicho proceso a tiempo de suscribir el documento de anticresis, lo que sirvió de fundamento probatorio para incluir el delito mencionado.
3) De otro lado, alegan errónea aplicación de la ley penal, puesto que la acusadora particular tiene garantizada la devolución del precio del contrato de anticresis que dio origen al proceso de Estafa del cual fueron absueltos; sin embargo, no se menciona ese hecho como elemento probatorio relevante para desvirtuar que la acusación era un hecho de naturaleza civil y no penal; y si no existió Estafa, menos aún puede haber Estelionato, ya que ambos ilícitos penales se complementan; sin embargo, se los acusa por un delito no querellado, incluyendo pruebas no incorporadas a juicio para ser valoradas en la acusación por el delito de Estelionato; además de que la autoridad de primera instancia actuó como juez y parte, al convertirse en acusador particular y en juez dirimidor del proceso; lo que llena de vicios de nulidad de la Sentencia condenatoria por el delito de Estelionato.
Por lo señalado, piden que se pronuncie un “…AUTO SUPREMO rectificando la Sentencia impugnada por defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal donde el tribunal de alzada dicte una nueva resolución absolviendo de pena y culpa a los (…) imputados por no existir ni siquiera indicio de prueba para la acusación de estafa y peor aún para la acusación de estelionato que incluyó particularmente el juez de primera instancia…” (sic). Petición que la realiza al amparo de lo previsto en el “…Art. 7 inc. h), Art. 342 del Código de Procedimiento Penal (…), Art. 370 inc. 1) y 6), Art. 416, Art. 417, Art. 418, Art. 419” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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