Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 063
Sucre, 25 de febrero de 2015
Expediente : 180/2011-A
Demandante : Sonia Wilma Alcazar Castro
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y por Luis Pizarro Álvarez en calidad de esposo y apoderado de Sonia Wilma Alcazar Castro (fs. 221 a 222, y fs. 226 a 227 respectivamente), contra el Auto de Vista Nº 223/10 de 15 de octubre cursante de fs. 214 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Sonia Wilma Alcazar Castro contra el SENASIR; la respuesta del apoderado de fs. 226 a 227; el Auto a fs. 230 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de calificación de rentas emitió la Resolución Nº 0002594 de 29 de febrero de 2008 cursante de fs. 111, por el que resolvió otorgar a favor de Sonia Wilma Alcazar Castro, la constancia de aportes correspondiente al Sector Banca Privada, considerando un salario cotizable de Bs.2.068,50.- (dos mil sesenta y ocho 50/100 bolivianos) correspondiente a abril de 1995 y una densidad de aportes de 14,75 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
I.2. Resolución Comisión de Reclamación
Ante la interposición del Recurso de reclamación por la asegurada (fs. 118 y vta.), la Comisión de reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 1138/08 de 04 de noviembre (fs. 148 a 149) resolvió confirmar la Resolución Nº 0002594 de 29 de febrero de 2008 cursante de fs. 111 de obrados, emitida por la Comisión de calificación de rentas, disponiendo rechazar la ampliación de constancia de aportes planteado por la interesa, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normas que regulan la materia.
I.3. Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por la asegurada (fs. 152 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 223/10 de 15 de octubre cursante de fs. 214 y vta., anuló la Resolución Nº 1138/08 de 4 de noviembre de fs. 148 a 149, debiendo pronunciar nueva Resolución involucrando la valoración de la prueba de fs. 115 en el marco del apartado II del art. 25 del Decreto Ley (DL) N° 14643.
II. RECURSOS DE CASACÍÓN
II.1. Recurso de casación del SENASIR
Por memorial de fs. 221 a 222 el representante legal de esa institución, opuso recurso de casación en el fondo, manifestando:
El Tribunal de alzada no consideró lo establecido el art. 1 de la Resolución Administrativa Nº 00774/99 de 20 de octubre, que determina que la Dirección de Pensiones proceda a la calificación de las prestaciones jubilatorias del sector Banca Privada en base a los Estudios Matemáticos Actuariales, únicos documentos en los que se cuentan para establecer fehacientemente los aportes efectuados por los trabajadores al Sistema de Pensiones a largo plazo.
También indicó, que no puede considerarse la prueba cursante a fs. 115 de obrados tal como pretende el Auto de Vista impugnado, al tratarse de un simple certificado que acredita que la asegurada prestó servicios en el Banco de Inversión Boliviano S.A. (BIBSA), no pudiendo ser considerada porque vulneraría la normativa que regula la materia. Bajo tal antecedente el Área de Cuenta Individual emitió certificación de fs. 110, indicando que no cuenta con documentación (Estudio Matemático Actuarial ni planillas de la regional del Banco de Inversión Boliviano S.A. por los periodos 02 a 12/87), certificando los periodos 04/88 mediante planillas que se encuentran en los archivos de Cuenta Individual Básica sector banca, situación que tampoco consideró el Tribunal de apelación.
Señaló como “normas legales trasgredidas y mal aplicadas” (sic) a las Resoluciones Administrativas Nos. 0774/99 del 20 de octubre y 618 de 6 de noviembre de 2001.
II.2. Petitorio
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