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TSJ

AS/0063/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Anulabilidad
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 63/2016 Sucre: 04 de febrero 2016 Expediente: O-23-15-S Partes: Juan Humberto Muriel López y Jaime Muriel Quiroz c/ Cristóbal Quispe

Rodríguez, Raúl Guzmán Martínez, Alfredo Luján Marañón Proceso: Anulabilidad Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 371 y vta., formulado por Cristóbal Quispe Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 192/2014 de 03 de octubre de 2014, cursante de fs. 363 a 367 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Anulabilidad, seguido por Juan Humberto Muriel López y Jaime Muriel Quiroz, contra Cristóbal Quispe Rodríguez, Raúl Guzmán Martínez, Alfredo Luján Marañón, respuesta de fs. 378 y vta.; concesión de fs. 379, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Oruro, dictó Sentencia Nº 117/2013 de fecha 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 319 a 329 y vta., por el que se declara PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de Escritura Pública Nº 428/2005 de fecha 18 de octubre de 2005 relativa a una cancelación de gravamen suscrito por las partes antes mencionadas, instaurada mediante memorial de demanda de fs. 11 a 13 vta., aclarada, subsanada y complementada por memoriales de fs. 18, 20, 22 y 24. PROBADA en cuanto al demandante Juan Humberto Muriel López y sólo con el demandado Cristóbal Quispe Rodríguez, procediendo a la anulabilidad por la causal establecida en el numeral 1) del art. 554 del Código Civil, así como la subsistencia de la E.P. 258/2005 de 31 de mayo de 2005 relativa a un préstamo de dinero suscrito entre Juan Humberto Muriel López y Cristóbal Quispe Rodríguez, debiendo en consecuencia, procederse a la restitución de la restricción que le corresponde en Derechos Reales; e IMPROBADA en cuanto al demandante Jaime Muriel Quiroz y los demandados Raúl Guzmán Martínez, Alfredo Luján Marañón y Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda El Progreso, siendo improbada la acción en cuanto a las causales de anulabilidad establecidas en los numerales 4), 5) y 6) del Art. 554 del Código Civil. De la misma forma se declara PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, interpuesta por Cristóbal Quispe Rodríguez en cuanto al actor Jaime Muriel Quiroz e IMPROBADA en cuanto al actor Juan Humberto Muriel López. En consecuencia de lo resuelto se declara lo siguiente; 1.- La anulación de la Escritura Pública Nº 428/2005 de fecha 18 de octubre de 2005 relativa a una Cancelación de Gravamen Hipotecario suscrito por Juan Humberto Muriel López a favor de Cristóbal Quispe Rodríguez, el mismo que se deja sin efecto ni valor alguno, a ese efecto se dispone la notificación del Notario de Fe Pública Nº 13 de la capital o actual poseedor de los protocolos notariales de la referida Escritura Pública, sea mediante ejecutorial de ley al objeto señalado por la declaratoria judicial de anulabilidad. 2.- Se dispone la notificación al Registrados de Derechos Reales del distrito a efecto de que restituya legalmente y se tenga vigente la restricción registrada en el asiento B-2 de la Matrícula Nº 4.01.1.01.0008624 a favor de Juan Humberto Muriel López por la suma de $us. 14.200, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto el asiento C-2 de cancelación de restricción, por haberse declarado la anulación judicial de la E.P. No. 428/2005 que dio origen a su registro. 3.- Se reconoce la legalidad y vigencia de la E.P. Nº 258/2005 de fecha 31 de mayo de 2005 relativa al préstamo de dinero que hubiera otorgado el Sr. Juan Humberto Muriel López a favor de Cristóbal Quispe Rodríguez.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Cristóbal Quispe Rodríguez, mediante memorial de fs. 333 a 336.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 192/2014 de 03 de octubre, cursante de fs. 363 a 367 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 117/2013 de fecha 17 de diciembre, cursante a fs. 319 a 329 vuelta. Se declara no haber lugar a la consideración de la excepción de prescripción por extemporánea impetrada en el Otrosí del memorial de apelación de fs. 333 a 336 por Cristóbal Quispe Rodríguez. Se ANULA parcialmente el auto de fecha 05 de marzo de 2014 cursante a fs. 345; sólo respecto a la concesión del recurso de apelación diferida por Auto de fs. 306 interpuesto por memorial de fs. 305 contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 2013.

Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado por parte de Cristóbal Quispe Rodríguez, que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Señalando que en término de ley, acusando infracción de disposiciones expresas y disposiciones de ley formaliza recurso de casación.

1.- Infracción del art. 1497 del Código Civil.- La referida norma referiría que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de Sentencia, si está probada. Este aspecto sería inaplicable en consideración del Tribunal de Apelación, que fuera errada ya que no analizaría en su verdadera finalidad el espíritu del art. 1497 del Código Civil, citando opinión doctrinal respecto al tema. Que de esa opinión se aclararía la situación de duda que nace en el criterio de los Vocales del Tribunal de apelación, de manera que fuera de imperativa aplicación el art. 1497 del Código Civil por lo expuesto.

2.- Infracción del art. 1328, numeral 2) del Código Civil.- Los fallos de primera como de segunda instancia, fundarían su decisión de declarar probada la demanda en base a declaraciones de testigos de cargo, olvidándose que los testigos no fueran idóneos en estos casos, el Auto de Vista olvidaría la prohibición de la prueba testifical en estos casos que fuera de orden público, y el Juez estaría sometido a su cumplimiento bajo alternativa de prevaricato. Que el criterio personal o la sana crítica del juzgador no constituirían motivo legítimo para dejar de lado un concepto claro como lo denunciado, calificando como obrado sin competencia con vicio de nulidad en su decisión. Hace referencia al Auto de Vista y la intervención que tuviera el Notario de Fe Pública, así como la conclusión respecto a la práctica que realizarían de manera cotidiana.

3.- Infracción del art. *$” (Sic.) del Código de Procedimiento Civil.- Que a tiempo de contestar la demanda habría opuesto las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, la que sin examen de ninguna clase se habría rechazado en la Sentencia y confirmado en Auto de Vista. Reclamando que era importante su análisis, al encontrar falta de legítima pretensión jurídica de los demandados considerando que la acción no fuera admisible, al respecto redunda e indica que se demanda la anulación de la Escritura Pública Nº 428 de 18 de octubre de 2005 y se reconocería la legalidad y vigencia de la Escritura Pública Nº 258 de 31 de mayo de 2005. Que esta demanda se formaliza el 11 de mayo de 2011, a siete meses de haber vencido el plazo otorgado por el art. 556 del Código Civil. Que la anulabilidad como medio de invalidar un contrato vencería a los 5 años, y en el caso se habría interpuesto fuera de aquel término.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Humberto Muriel López y Jaime Muriel Quiroz
Demandado
Cristóbal Quispe
Proceso
Anulabilidad
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Oportunidad para plantearlaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2016AS/0063/2016Fuente oficial