Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0063/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controlas y otro
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 063/2016-RRC

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : Tarija 38/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Eulogio Pedro Durán Burgos y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controlas y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 1101 a 1106, Eulogio Pedro Durán Burgos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 142/2014 de 4 de noviembre de fs. 1092 a 1095, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Juan Fisher Durán Alejandro, Mavi Daniela Rodríguez Gira de Durán y Francisca Alejandro Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia de 4 de enero de 2013 (fs. 997 a 1007 vta.), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eulogio Pedro Durán Burgos, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diecisiete años de presidio, con costas, siendo absuelto por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación tipificado en el art. 53 del ley 1008; por otro lado, dispuso la absolución de los imputados Juan Fisher Durán Alejandro, Mavi Daniela Rodríguez Gira de Durán y Francisca Alejandro Martínez, por los citados delitos.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 1017 a 1019) y el Ministerio Público (fs. 1021 a 1023), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 142/2014 de 4 de noviembre (fs. 1092 a 1095), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada en su integridad, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 459/2015-RA de 6 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Denuncia el recurrente que el Auto de Vista en el parágrafo II numeral 2 del Considerando II, colige en la obligación de tomar en cuenta las agravantes y atenuantes a favor o en contra del imputado; sin embargo, obvió fundamentar la resolución hoy impugnada, con relación a los arts. 37 y 38 del CP, manteniendo la pena de diecisiete años de presidio, limitándose a realizar una dúplica de la Sentencia, sin tomar en cuenta su arrepentimiento, su edad de sesenta y tres años, grado de instrucción y condiciones de vida, además de que es su primer delito; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se declare con lugar el recurso de casación, disponiendo se revoque el pronunciado y sin necesidad de nuevo juicio, se dicte nueva Sentencia condenándolo a la pena de 10 años de reclusión establecida en “el art. 332 del código penal” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 459/2015-RA de 6 de julio, cursante de fs. 1120 a 1121 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria, contra Eulogio Pedro Duran Burgos, declarando su autoría del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de 17 años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado, al haberse demostrado objetivamente en juicio oral que la conducta del acusado constituye tráfico ilícito, al haber sido encontrado en posesión dolosa de 48.380 Kgs. de sustancias controladas, que las almacenó, sin considerar su destino final, hallándose inmersa esa conducta en el concepto lato del art. 48 de la Ley 1008, tomando en cuenta que la cantidad de droga incautada es cuantitativamente grande.

Por otra parte, previo análisis del citado art. 48 de la Ley 1008 y el carácter formal y no de resultado del tipo penal, concluyó que los actos realizados por Eulogio Pedro Durán Burgos fueron idóneos, la posesión, transporte doloso de cocaína en cantidad significativa y que además de transportar la droga la almacenó en depósito en el domicilio de su hijo para fines comerciales y no de consumo personal; en consecuencia, el delito se consumó plenamente desde el momento que tuvo en su poder la sustancia, sabiendo de qué se trataba, así como ninguna causa ajena a su voluntad intervino en esta acción hasta el momento en que el 27 de octubre de 2011, la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) realizó el allanamiento del domicilio de su hijo donde él también se encontraba, adecuando su conducta a la descripción prevista por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008; por cuanto, se refiere a transportar dolosamente y almacenar en depósito 48,380 Kgs. de cocaína, la misma se encontraba oculta en un cuarto a medio construir al fondo del inmueble de su hijo en el Barrio Abaroa de la ciudad Tarija.

En el acápite subtitulado: “FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA” (sic), sostiene que la pena, se entiende como el acto mediante el cual el órgano jurisdiccional fija o dosifica las consecuencias del delito, tiene con su imposición el principal objetivo de reparar la vigencia de la norma reafirmando el valor contenido en ella; pero, sin dejar de lado las posibilidades de resocialización e reinserción social del individuo. El art. 25 del CP, enuncia que la sanción comprende las penas y las medidas de seguridad, teniendo como fines la enmienda y readaptación social de la persona, así como el cumplimiento de las funciones preventivas generales y especiales, en el presente caso y en función a lo previsto por los artículos 37 y 38 del CP, estableciendo que para la determinación de la pena del imputado Eulogio Pedro Durán Burgos por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, se tomó como punto de partida el marco normativo del art. 48 de la Ley 1008, apreciando como atenuantes, la personalidad del imputado, tomando en cuenta la edad, grado de instrucción, su conducta anterior y posterior al hecho, su condición de padre de familia, así como su situación económica y social, los hechos, condiciones de vida del imputado previos al delito, las causas que llevaron a la comisión del delito y el hecho mismo; considerando como agravantes la falta de escrúpulos del acusado al no dudar en involucrar en el ilícito a su propia familia, ocultar la verdad, obstaculizar la averiguación de los hechos, ocasionar una detención injusta para su propio hijo y familiares, al margen de tratar de comercializar un volumen grande de sustancias controladas en desmedro de la sociedad y el propio Estado, sobre esa base, el Tribunal de Sentencia en pleno determinó imponer la pena de 17 años de presidio.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado Pedro Eulogio Durán Burgos, interpuso recurso de apelación restringida con los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que la acusación del Ministerio Público fue por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no es menos evidente que en aplicación del principio de congruencia, debió haber sido condenado por el delito de Transporte de Sustancias Controlas conforme el art. 55 de la Ley 1008; incurriendo de esta manera la Sentencia de 4 de enero de 2013, en defectos de Sentencia, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues por los hechos demostrados en juicio oral, no le correspondía la aplicación de la pena que se le impuso; ii) Como segundo agravio denunció que la fijación de la pena no condice con las consideraciones de las atenuaciones generales y especiales de su persona, previstas en los arts. 37 y 40 del CP, pues, no fueron tomados en cuenta que es una persona de la tercera edad, tampoco su arrepentimiento, además de no haberse tomado en cuenta que es su primer delito doloso, que el hecho de haberle impuesto una pena de 17 años de presidio, prácticamente es condenarle a cadena perpetua, tomando en cuenta la edad con la que cuenta; y, que para la fijación de la pena deben tomarse varios aspectos y que la misma debe estar debidamente fundamentada y que en el caso de autos, la pena de 17 años de presidio que se le impuso no estaría absolutamente fundamentada, cuando para él por el delito que se le está sancionando la pena mínima es de 10 años de presidio; y, que al no estar debidamente fundamentada la pena impuesta debería revocarse la Sentencia condenatoria.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso de casación formulado por el imputado y de manera específica, con relación a la fijación de la pena que en criterio del recurrente no condice con las atenuaciones generales y especiales, previstas en los arts. 37 y 40 del CP, al no tomarse en cuenta de que es una persona de la tercera edad, que se arrepintió y que es su primer delito doloso y que el hecho de haberle impuesto una pena de 17 años de presidio, se le estaría condenando a cadena perpetua, tomando en cuenta su edad; refirió que la Sentencia está debidamente fundamentada en lo concerniente a los arts. 37 y 38 del CP; pues se tomó en cuenta la personalidad del imputado, así como su edad, grado de instrucción y se consideró como agravantes la falta de escrúpulos del imputado al no dudar en involucrar en el ilícito a su propia familia.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Si bien, la respuesta de parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, resulta escueta, se advierte que los parámetros que hacen a una resolución fundamentada, fueron cumplidas habida cuenta que la Resolución impugnada es expresa, legitima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eulogio Pedro Durán Burgos y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controlas y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0063/2016-RRCFuente oficial