Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 63/2017
Sucre: 26 de enero 2017
Expediente: Chuquisaca 02/2015
Partes: Ministerio Público. c/ Gonzalo Sánchez de Lozada y otros.
Proceso: Contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta
antieconómica.
VISTOS: El memorial de apelación incidental de fs. 71 a 72 y vta. (Foliación inferior céntrica del cuadernillo de apelación), formulado por Irving Remberto Alcaraz del Castillo contra el Auto Supremo Nº 020/2016 de 04 de julio de 2016 de fs. 1 a 3 emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el proceso penal de privilegio constitucional denominado “Capitalización ENFE” seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, ampliado contra del recurrente por los mismos ilícitos penales, más resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.
I.- ANTECEDENTES:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 020/2016 de 04 de julio de 2016 ratificando la aplicación de la medida cautelar de carácter real dispuesta por el Ministerio Público mediante Resolución FGE/RJGP Nº 10/2016 de 09 de mayo de 2016 que dispone la anotación preventiva de los bienes inmuebles del imputado Irving Remberto Alcaraz del Castillo junto a otros varios imputados, describiendo las propiedades de cada uno de ellos.
Los fundamentos de la Sala Penal se basa en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, transcribiendo el contenido de dicha norma, identifica dos elementos como esenciales para ratificar la medida asumida por el Ministerio Público, siendo estos: a) La resolución fiscal sea fundamentada, y b) Los bienes sean propios de los imputados; dentro de ese contexto indica que en cuanto al primer requisito, la Resolución Fiscal FGE/RJGP Nº 10/2016 de 09 de mayo, cumple con la fundamentación toda vez que la misma se encontraría desarrollada en base a las Sentencias Constitucionales 1109/2006-R de 01 de noviembre, 1764/2003-R y Auto Supremo Nº 10 de 20 de enero de 2010 referidos a la aplicación de medidas cautelares, su alcance y finalidad, además de tener presente la modificación del art. 252 del CPP., introducida por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 que faculta al Ministerio Público disponer la anotación preventiva de los bienes del imputado desde el primer momento de la investigación con el fin exclusivo de evitar la libre disponibilidad del patrimonio del imputado a fin de garantizar las responsabilidades pecuniarias que podrían declararse en el proceso penal, además del pago de costas y multas conforme se desarrolló en la SCP 0011/2013 de 03 de enero; también –la Sala Penal- señala haberse invocado el art. 108.8 de la Constitución Política del Estado referido al deber de lucha contra la corrupción que se encontraría plasmada en la Ley Nº 004 art. 4 relativo al principio de defensa del patrimonio del Estado.
En cuanto al segundo requisito, es decir la propiedad de los bienes inmuebles y muebles motivo de la anotación preventiva, el Ministerio Público habría acreditado por las fotocopias de los folios reales emitidos por funcionarios de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, aspectos que demostrarían el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 252 del CPP.; bajos esas consideraciones concluye indicando que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en la parte in fine de la citada norma procesal y procede a ratificar la aplicación de la medida cautelar de carácter real dispuesto por el Ministerio Público.
En contra del referido Auto Supremo, Irving Remberto Alcaraz del Castillo interpuso de manera independiente recurso de apelación incidental solicitando se revoque dicha resolución.
II.- Del contenido de la apelación incidental:
II.1.- Resumen del recurso:
El recurrente indica que la anotación preventiva realizada del inmueble signado con Matrícula 2012010015838 ubicado en la comunidad Mallasa Chiaraque de la zona de Río Abajo con una extensión de 50.000,00 mts2., pertenece a 56 personas, miembros del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Televisión ahora denominada Boliviana de Televisión; que el Auto Supremo recurrido habría incumplido los estándares de respecto al debido proceso al no contener la fundamentación minuciosa referente a la procedencia o no de la anotación preventiva, siendo la aceptación de esa solicitud extemporánea, aspecto que le habría generado la imposibilidad de defenderse y explicar la forma de adquisición de dicho inmueble donde le correspondería a su persona tan solo 300 mts2., afectando el derecho de las demás personas.
Reitera su denuncia de violación del derecho de propiedad privada con relación a los otros copropietarios y falta de fundamentación de la decisión e incumplimiento del art. 124 del CPP.
Refiere que la resolución recurrida le genera agravio porque acepta la anotación preventiva de sus bienes cuando el plazo establecido en el art. 252 del CPP. se ha incumplido, por ende, la Resolución FGE/RJGP Nº 10/2016 de 9 de mayo habría quedado inválida por el incumplimiento de plazos.
Señala que se aplicó erróneamente el art. 252 del CPP. tercer párrafo incumpliendo el plazo establecido en dicha norma legal, aspecto que vulneraría el debido proceso y el derecho a su defensa, situación que la Sala Penal no habría controlado rechazando de oficio la solicitud; indica que se enteró de la anotación preventiva en ocasión de la notificación con la imputación formal, circunstancia que le habría impedido hacer uso del recurso de apelación.
En base a esos argumentos en su petitorio solicita se revoque el Auto Supremo, reiterando nuevamente los argumentos descritos anteriormente.
II.2.- De las respuestas al recurso:
II.2.1.- Respuesta de la Procuraduría General del Estado:
Mediante memorial de fs. 83 a 85 y vta., contestó al recurso de apelación incidental indicando que la intervención del imputado en un proceso penal es personalísima no pudiendo el acusado alegar vulneración a derechos que no lo son propios, sino de terceros quienes tienen a su alcance todos los mecanismos para efectuar las reclamaciones que consideren pertinentes; que el recurrente no cumplió con la carga probatoria para acreditar la supuesta vulneración alegada en relación con el trámite de cuestiones incidentales, no siendo posible asumir que sea la acusación fiscal o particular o peor aún la autoridad jurisdiccional, la que deba suplir las omisiones del apelante; hace referencia a la SCP Nº 11/2013 de 03 de enero que trata de las medidas cautelares reales trascribiendo de manera amplia su contenido.
Por otra parte incursiona en los principios que rigen las nulidades procesales citando el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre indica que el apelante omitió especificar cual el fundamento para que se deje sin efectos las determinaciones judiciales y el nexo de causalidad con una supuesta vulneración de derechos y garantías para activar una eventual nulidad en el procedimiento, ya que el Auto Supremo impugnado se encontraría emitido dentro del plazo previsto por el art. 252 del CPP. y el apelante desde el inicio de la investigación desplegó en forma constante acciones de defensa lo que implica la convalidación de cualquier tipo de defecto; en base a esos argumentos concluye solicitando se rechace el recurso interpuesto y conforme al art. 406 del CPP se mantenga vigente el Auto Supremo apelado.
II.2.2.- Respuesta de la Fiscalía General del Estado:
Por su parte la Fiscalía General del Estado a través del memorial de fs. 115 a 117 también contestó indicando que el recurrente no demuestra tener un derecho propietario definido o específico sobre una parte del terreno ya que según el folio real la superficie del terreno en cuestión señala 0.00 mts2., aspecto que le habría imposibilitado identificar con certeza cuál es la parte que le corresponde, resultando una cosa común y en ese sentido no se puede disponer la anotación preventiva de una parte sin conocer cual le corresponde al apelante; indica también que no se demostró que existiera una división o partición de dicho terreno.
Con respecto al supuesto perjuicio ocasionado al resto de 56 copropietarios, indica que ese aspecto no es provocado por el Ministerio Público, sino por los propios copropietarios, ya que el terreno al registrase como superficie 0.00 mts2., hace imposible realizar trámites de transferencia del derecho propietario mientras no regularicen su situación en Derechos Reales, por lo que la anotación preventiva no afecta a la disposición de sus bienes.
Respecto al control del plazo que menciona el apelante, cita el art. 252 del CPP. y aclara que la referida norma dispone que la información al Juez será en el plazo de 24 horas de haber sido efectivizada, es decir de haberse concretado la anotación preventiva y no después de 3 días de emitida la resolución, la que inicialmente habría sido remitida a conocimiento de la Sala Penal mediante memorial de 9 de mayo de 2016 y una vez concretada la anotación preventiva en Derechos Reales y comunicada al despacho fiscal, la Representación Fiscal mediante memorial de 28 de junio de 2016 procedió a informar a las autoridades judiciales de la ejecución de dicha medida, cuyo procedimiento llevado a cabo se encontraría respaldado en el cuaderno de investigaciones que siempre estuvo a disposición del apelante y notificados conforme establece el art. 58.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en base a esos argumentos solicita se rechace el recurso planteado por ser improcedente conforme al art. 406 del CPP.
III.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A los efectos de asumir competencia para el conocimiento de la causa, se debe indicar que el art. 15 de la Ley Nº 044 señala lo siguiente: “(Control Jurisdiccional). I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior”; norma que implícitamente señala que cuando el control jurisdiccional sea objetado mediante la formulación de un recurso, la impugnación debe ser conocida por otra Sala, y ante la inexistencia de otra Sala Penal se aplica por analogía procesal el art. 68 inc. 7) de la Ley Nº 025.
Con la aclaración que antecede, corresponde asumir conocimiento y resolver la causa venida en apelación incidental formulada por Irving Remberto Alcaraz del Castillo, la misma que trata de manera específica sobre medida cautelar real como es la anotación preventiva sobre bien inmueble.
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