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TSJ

AS/0063/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2018PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 63/2018.

FECHA: Sucre, 25 de julio de 2018.

EXPEDIENTE: 08/2017.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

PARTES: Mónica Bethsabe Bedoya Calvo contra José Luis Rodríguez Ariza.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 32 a 33 vta., subsanada a fojas 43 y vta., de obrados, presentada por Alejandro Javier Montaño Torres en representación legal de Mónica Bethsabe Bedoya Calvo y José Luis Rodríguez Ariza, de homologación de la Sentencia Nº 41840/2016 de 6 de septiembre dictada por la Juez Marcela P. Somer del Juzgado Nacional de 1ra Instancia en lo Civil Nº 106 de la Capital Federal, Buenos Aires, de la República Argentina dentro del proceso de divorcio seguido por Mónica Bethsabe Bedoya Calvo y José Luis Rodríguez Ariza.

CONSIDERANDO I: Que, Alejandro Javier Montaño Torres en representación legal de Mónica Bethsabe Bedoya Calvo y José Luis Rodríguez Ariza, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio Nº 41840/2016 dictada por el Juzgado Nacional de 1ra Instancia en lo Civil Nº 106 de la Capital Federal, Buenos Aires, de la República Argentina que cursa de fojas 19 y vta., de obrados.

Que, habiendo subsanado la solicitud de homologación de Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio dictada en el extranjero cursante a fojas 19 y vta., mediante la presentación del “Certificado de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Buenos Aires-Argentina”, el cual señala que: “Se deja expresa constancia que la Sentencia recaída en autos se encuentra firme y consentida por las partes” (sic); se emitió el proveído de admisión de la solicitud de homologación de sentencia interpuesta cursante a fs. 44 de obrados y se dispuso la notificación a la Defensoría de la Niñez respectiva; posteriormente a fojas 51, se apersonó la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 3 de la ciudad de Sucre, expresó que al momento de la emisión de la Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero el hijo contraído en dicha unión matrimonial era menor de edad; sin embargo, aclaró que a la fecha de su apersonamiento como abogada de la citada Defensoría, el hijo de los recurrentes ya cuenta con la mayoría de edad y se allanó a la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, pidió que se dé curso a la misma y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de sentencia de divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia Nº 41840/2016 de 6 de septiembre de fojas 19 y vta. de obrados, emitida por el Juzgado Nacional de 1ra Instancia en lo Civil Nº 106 de la Capital Federal, Buenos Aires, de la República Argentina, se declaró ha lugar a la petición de divorcio instaurada por ambos esposos, por lo que, se decretó el divorcio de José Luis Rodríguez Ariza y Mónica Bethsabe Bedoya Calvo, quedando disueltos los lazos matrimoniales entre las partes interesadas.

Que dicha Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el artículo 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado por los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia Nº 41840/2016 de 6 de septiembre emitida por el Juzgado Nacional de 1ra Instancia en lo Civil Nº 106 de la Capital Federal, Buenos Aires, de la República Argentina, cursante a fojas 19 y vta., de obrados.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de La Paz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 2, Folio Nº 64, del Libro Nº 2-87 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 9, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, inscrita el 5 de enero de 1989.

A ese efecto, por secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.

Previo desglose adjúntese la documental que cursa de fojas 28 a 30, debiendo quedar en su reemplazo, fotocopias legalizadas.

Regístrese, notifíquese, archívese.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez

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Datos del proceso

Demandante
Mónica Bethsabe Bedoya Calvo
Demandado
José Luis Rodríguez Ariza.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2018AS/0063/2018Fuente oficial