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TSJ

AS/0063/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2019Penal
Proceso
Apropiación Indebida de Fondos Financieros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 063/2019-RA

Sucre, 14 de febrero de 2019

Expediente : Oruro 45/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Rene German Busch Torrez

Delito : Apropiación Indebida de Fondos Financieros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 151 a 169; Rene German Busch Tórrez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 53/2018 de 21 de septiembre, de fs. 139 a 147, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante del Banco FIE S.A., contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. c) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 38/2017 de 24 de octubre (fs. 90 a 96 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rene German Busch Tórrez, autor del delito de Apropiación de Fondos Financieros previsto por el art. 363 quater inc c) del CP, imponiendo la pena de once años de presidio, más el pago de trecientos días multa a razón de 5 Bs.- por día, la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima y costas averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rene German Busch Torrez (fs. 102 a 117), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 53/2018 de 21 de septiembre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia impugnada, con costas.

Por diligencia de 6 de noviembre de 2018 (fs. 148), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación sujeto al presente análisis de admisión.

II. SOBRE LOS MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente haciendo alusión a los antecedentes del proceso, del juicio oral y del Auto de Vista, plantea recurso de casación bajo criterios de flexibilización en aplicación del Auto Supremo 332/2018-RRC de 18 de mayo, en los siguientes términos:

Denuncia falta de pronunciamiento en relación a la inobservancia y aplicación errónea de la Ley en la resolución de las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, siendo que en el Auto de Vista no existe, ni se emitió pronunciamiento alguno, tampoco existe un razonamiento razonable del motivo por el cual no se ha pronunciado al respecto, máxime si sobre tal cuestión se ha planteado nulidad conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriéndose en un acto ilegal (cita texto de apelación), lo que genera contradicción con los Autos Supremos 051/2013-RRC de 1 marzo y 102/2018-RRC de 2 de marzo, vulnerando las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP.

Denuncia falta de pronunciamiento sobre el motivo de inobservancia y aplicación errónea del art. 314 del CPP, cuando se denunció la aplicación retroactiva de las modificaciones hechas por la Ley 586, considerado en el Auto Interlocutorio 148/2017 de 12 de abril (cita extracto) por el cual se rechazó la excepción planteada en errónea aplicación del art. 46 del CPP, motivos que no fueron debidamente fundamentados en el Auto de Vista, ya que ni merecieron pronunciamiento, vulnerando el derecho al debido proceso y la defensa previstos en el art. 115.II de la Constitución Política de Estado (CPE), además de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, incurriéndose a su vez en incongruencia omisiva contrario a los Autos Supremos 128/2015-RRC de 9 de marzo, 051/2013-RRC de 1 de marzo y 102/2018-RRC de 2 de marzo.

El Tribunal de apelación, emitió un criterio equivocado al resolver el defecto de Sentencia del art. 370 inc. 4) del CPP, incurriendo en una falta de motivación (cita extracto), haciendo evidente que el Tribunal de apelación, ni siquiera dio lectura o revisó la Sentencia apelada, ya que la prueba extraordinaria introducida al juicio, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, aspecto valorado en Sentencia, lo que demuestra la contradicción en los argumentos del Auto de Vista, inobservando lo previsto por el art. 13 del CPP, contrario a la doctrina de los Autos Supremos 92/2013 de 28 de marzo y 128/2015-RRC de 9 de marzo.

Respecto al defecto de Sentencia del art. 370 inc. 5) del CPP, el Auto de Vista resulta insuficiente y contiene una fundamentación omisiva y evasiva, además de ser incongruente, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, limitándose a observar cuestiones formales del recurso, que no corresponden a una respuesta fundamentada, ya que dicho análisis debió observarse en la fase de admisión del recurso, dando aplicación al art. 399 del CPP. Con dicho actuar no dieron respuesta cabal y puntual a lo denunciado en apelación, lo que hace inferir una incongruencia omisiva e indebida fundamentación vulnerando el art. 398 del CPP, contrario a los Autos Supremos 128/2015-RRC de 9 de marzo y 134/2013-RRC de 20 de mayo.

El Auto de Vista, en la denuncia del defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que el cuestionamiento no ha sido dirigido sobre el total en general, sino sobre los hechos individuales que se dieron por acreditados, a pesar de no haber sido comprobados; empero, la Sentencia los dio por acreditados, sin considerar que para el delito debe existir necesariamente una maniobra fraudulenta por medio tecnológico, lo que no fue demostrado, dando por acreditados hechos inexistentes debido a una defectuosa valoración de la prueba, limitándose el Auto de Vista a resumir el hecho, constituyéndose en una indebida fundamentación, vulnerando nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa, al no haberse respondido de forma adecuada el cuestionamiento de fondo, contradiciendo a los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 111/2012 de 11 de mayo, inobservando nuevamente lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP.

El recurrente denunció en apelación defecto de Sentencia del art. 370 inc. 11) del CPP, y sobre ésta cuestión el Tribunal de alzada, rechaza lo solicitado en base a un error de transcripción, que si era necesario, debió solicitarse subsanación en la fase de admisibilidad, ya que por ese simple error de transcripción, emitieron un razonamiento excesivamente formalista, sin ingresar al fondo de la cuestión (cita texto), tergiversando la verdad motivos de apelación, que de su integridad, dan cuenta de un cuestionamiento completamente distinto en relación al control que deben efectuar, incurriendo así en incongruencia omisiva, debiendo haberse dado correcta aplicación al principio iuria novit curia, al existir una incongruencia entre la acusación y la Sentencia, incumpliendo lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerando los derechos al debido proceso, la defensa, deber de fundamentación, el principio de probidad, eficacia y eficiencia previstos por los arts. 115.I y II, 119, 180.I y II de la CPE, contrarios a los Autos Supremos 59/2012 de 30 de marzo, 085/2012-RA de 4 de mayo, 098/2013-RRC de 15 abril, 431/2006 de 11 de octubre, 231/2006 de 4 de julio y 134/2013-RRC de 20 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rene German Busch Torrez
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Apropiación Indebida de Fondos Financieros
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