Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 63/2019
Sucre, 14 de marzo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHQ. 590/2017
Distrito: Chuquisa
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 118-124, interpuesto por la parte demandada Iván Jorge Arciénaga Collazos, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en contra del Auto de Vista Nº 610/2017 de 23 de octubre de 2017, cursante a fs. 112-115, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Walter Domínguez Calvo, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la respuesta de fs. 126-133, el auto de fs. 136 que concedió el referido recurso, el Auto N° 03/2018–A que admite el mismo, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo de Sucre, emitió la Sentencia Nº 02/2017 de 06 de marzo de 2017, (fs. 86-89), declarando probada la demanda de reincorporación planteada por la parte demandante y disponiendo la reincorporación del demandante a su mismo puesto de trabajo de Auxiliar de la Unidad de Almacenes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, manteniendo su derecho social adquirido con el pago de sus salarios devengados desde el momento de su destitución ilegal hasta su reincorporación, previo juramento de ley en ejecución de fallos, monto que será calificado en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 93-95 la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 610/2017 de 23 de octubre de 2017, (fs. 112-115), revocó parcialmente la Sentencia Nº 02/2017 de 06 de marzo de 2017, (fs. 86-89).
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 118-124, por lo que, analizando los fundamentos expuestos en el memorial del recurso, manifiesta en síntesis lo siguiente:
Casación en la Forma:
Acusa manifiesta incompetencia de la Juez A quo en la tramitación de la causa, así como falta de motivación de la sentencia en relación a la valoración de la prueba, en base a los siguientes términos:
1. Indica que de conformidad a los arts. 11, 12 y 13 de la Ley 025 y el art. 43 del Código Procesal del Trabajo, la Juez A quo carecería de competencia para tramitar la presente causa, en razón de la materia y de la calidad de la persona del demandante, razón por la que todo lo actuado está viciado de absoluta nulidad, conforme a los arts. 17 par. I, II y III y 72 Num. 4, 8 y 9 de la Ley 025, concordante con el art. 122 de la Constitución Política del Estado; afirmación que encuentra sustento en que el actor basó jurídicamente su demanda en la Ley Nº 321, alegando estar bajo la protección de la Ley General del Trabajo, lo cual no resulta cierto, toda vez que no se cumpliría lo previsto en el art. 1 de la precitada ley, que de manera expresa incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a los trabajadores salariados permanentes, siendo que el actor siempre tuvo la condición de servidor público municipal provisorio, conforme a los contratos laborales que cursan en el cuaderno procesal.
2. Indica que la sentencia de primera instancia Nº 02/2017 del 6 de marzo de 2017, incumple los requisitos de la parte final del art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, puesto que el referido fallo no da razones suficientes o un razonamiento que permita dar por probados determinados hechos, limitándose a señalar determinados aspectos como probados sin ninguna valoración y fundamentación, correspondiendo por tanto su nulidad de conformidad a la previsión del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, por la vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Casación en el Fondo:
Acusa error de hecho en relación a la valoración de la prueba aportada, así como error de derecho en cuanto a la aplicación de la Ley 321, sobre la errónea aplicación de la tácita reconducción de contrato y errónea aplicación de la ley en la presente causa, todo ello en base a los siguientes términos:
1. Error de hecho en la valoración de la prueba aportada. El Auto de Vista Nº 541/2017 no dio cabal aplicación del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, a momento de valorar los medios probatorios cursantes a fs. 1 al 8 de los actuados procesales, que fueron presentados por la parte demandante y adheridos por la demandada, documental que consiste en los contratos suscritos, cuya cláusula contractual es clara y taxativa al determinar la calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento del actor, documental que tiene la eficacia probatoria conforme a los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil; que, amén de lo expuesto, las pruebas presentadas de fs. 1 al 7 por el demandado no fueron tomadas en cuenta ni en sentencia ni en auto de vista, evidenciándose aplicación indebida del inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 66 y 150 del mismo Código Procesal y de lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil, vulnerando además el derecho a la defensa; que, asimismo, la demanda carece de toda prueba, siendo que nunca existió una relación obrero patronal, sino que por el contrario se trató de un funcionario público municipal que presta servicios al Estado.
2. Error de derecho.
2.1. En cuanto a la aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que solamente incluye a la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, por lo que siendo el demandante un servidor público provisorio, no se subsume dicha condición a la precitada Ley 321.
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