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TSJReiteradora

AS/0063/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución

Los recurrentes denuncian que hubo una transgresión al art. 588 del sustantivo civil, debido a que en la cláusula cuarta del contrato objeto de la litis, se indicó que la entrega de los inmuebles, completamente terminados y a gusto de los compradores, sin embargo no estaban a satisfacción, por ser ...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 63/2020

Fecha: 21 de enero de 2020

Expediente: LP-136-19-S

Partes: Luis Alfonso Bedoya y Carol Ana Mier Flores de Bedoya c/Jorge Rafael Paz Soldan Zegarra.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 824 a 828 vta., interpuesto por Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores de Bedoya, contra el Auto de Vista N°561/2019 de 29 de agosto, de fs. 816 a 819, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por los recurrentes contra Jorge Rafael Paz Soldan Zegarra, la contestación de fs. 835 a 838 vta., el Auto de concesión a fs. 840, el Auto Supremo de Admisión N° 1174/2019-RA de 22 de noviembre de fs. 846 a 847 vta., todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 16 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 279/2019 de 4 de mayo de 2019, cursante de fs. 787 a 792 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 13 a 14 y de fs. 26 a 28, presentada por Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores de Bedoya.

2. Contra la resolución de primera instancia, Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores de Bedoya interpusieron recurso de apelación, mediante memorial de fs. 794 a 800, que originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 561/2019 de 29 de agosto, de fs. 816 a 819, por el cual CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Indican que mediante las pruebas literales se evidencia la entrega efectiva del inmueble objeto del contrato de compraventa a los demandantes, quienes procedieron a la posesión, asimismo del acta de inspección ocular de fs. 262 a 263, y lo manifestado a fs. 255 vta., y 196, advierten la aprobación de Carol Mier de Bedoya a los muebles instalados por la empresa Coty el 28 de diciembre de 2015, en consecuencia, no existió incumplimiento de Jorge Rafael Paz Soldan Zegarra al no materializarse la figura del art. 568 del Código Civil.

Señalan que si bien se fijó un plazo para la entrega del inmueble a través de la Escritura Pública Nº 175/2014 de fs. 2 a 4, no se puede dejar de lado que a través de una manifestación tácita de consentimiento de Luis Alfonso Bedoya Herrera y Carol Ana Mier Flores de Bedoya, se prorrogó el plazo de entrega del inmueble, ingresando al mismo dos meses posteriores a la fecha fijada en el contrato de compraventa, considerando la confesión provocada de los actores, por dicha razón concluye que el A quo, realizó una correcta valoración de la prueba, sin generar vulneración al derecho, principio y garantía del debido proceso.

Sobre las cartas notariadas, el Ad quem manifiesta que el juzgador efectuó un análisis y valoración integral de todo el elenco probatorio útil pertinente y conducente, de acuerdo a los otros medios, que también fueron considerados, al igual que el acta de entrega, admitidos en audiencia, sin objeción (art. 142 del Código Procesal Civil).

En cuanto al informe pericial, de acuerdo con la sentencia se determinó que requiere mantenimiento y arreglo de detalles constructivos teniendo presente que el contrato no fue de construcción sino un acuerdo de compraventa de inmuebles, resultando evidente el carácter consensual.

Sobre la falta de valoración de la Resolución Nº 878/2018, observan que no fue ofrecida, ni reclamada oportunamente, la cual ratifica el rechazo (de la acción penal) a favor del demandado.

Aclaran que si bien existe la cláusula cuarta de la Escritura Pública Nº 175/2014, empero la demandante Carol Ana Mier de Bedoya a fs. 196 expresó que la mobiliaria instalada por la empresa Coty fue realizada de forma satisfactoria, según las literales los demandantes ingresaron al inmueble y por las declaraciones confesorias se configuró a favor de los compradores, al no existir observaciones en el plazo oportuno sobre los vicios ocultos, cumpliendo con la obligación de entregar la cosa vendida según el art. 614 del Código Civil, y que el demandado pagó algunos alquileres a favor de los demandantes.

Señalan que no se estipuló de forma objetiva, detallada y precisa las características que debe contener el inmueble para que se encuentre a satisfacción de los compradores, más aun si los mismos entraron en posesión del departamento, ya que en el recurso no se razona como es que se demostró legal y objetivamente que los materiales utilizados no son iguales al de los otros departamentos; y en cuanto a la cláusula quinta habiendo ingresado Luis Alfonso Bedoya y su esposa dos meses después, existió prórroga tácita por los demandantes a favor del demandado.

El Ad quem considera que el juez A quo interpretó el contrato de compraventa de acuerdo al art. 514 del Código Civil, y a efectos de comprender la intención común de los compradores y del vendedor antes, durante y después de la suscripción del contrato, en virtud del art. 510 del Código Civil.

Que, si bien se planteó resolución de contrato por incumplimiento, los demandantes dejaron de lado, que el deudor realizó la entrega del inmueble del cual se acreditó que los demandantes aún tienen la posesión, desvirtuando que se vulneró el art. 291 del sustantivo civil, por lo que el juzgador declaró improbada puesto que los demandantes no acreditaron la existencia del incumplimiento del contrato de compraventa, teniendo presente además los alcances del art. 572 del mismo cuerpo legal, sin que advierta infracción de los arts. 291, 588 y 617 del Código Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El Auto de Vista impugnado, vulneró los arts. 588 y 492 del Código Civil.

Luego de efectuar una relación de antecedentes, los recurrentes denuncian que hubo una transgresión al art. 588 del sustantivo civil, debido a que en la cláusula cuarta del contrato objeto de la litis, se indicó que la entrega de los inmuebles, completamente terminados y a gusto de los compradores, sin embargo no estaban a satisfacción, por ser comunes a cualquier simple condominio, no inclusivo ni de lujo que no fueron acabados y que comunicaron al demandado su desacuerdo mediante cartas notariadas, que no fueron respondidas representando una presunción legal.

Arguyen, que el art. 588 del sustantivo civil, conlleva el instituto de la condición simplemente potestativa (en tanto y en cuanto los compradores no comuniquen al vendedor que las cosas le satisfacen sigue vigente) es decir que quien manda en esta figura es el comprador, quien da su beneplácito o consentimiento de manera expresa y no tácita, como sostiene el Auto de Vista impugnado en su Considerando III num. 3) parágrafo tercero en infracción de la citada norma legal.

Además de argumentar apresuradamente que con la posesión existió una prórroga tácita, vulnerando el art. 492 del sustantivo civil, ya que el objeto de la compraventa fue los inmuebles que deberían ser construidos en el plazo de un año a partir de la firma del contrato preliminar y que si se tenía que ampliar este debió ser por escrito.

2) Acusa que hubo una interpretación errónea o aplicación indebida del art. 572 del Código Civil.

Aludiendo al Considerando III num. 5) del Auto de Vista impugnado, la parte recurrente señala que se pretende anteponer el art. 572 del Código Civil a la norma específica del art. 588 del mismo cuerpo legal, aplicándolo indebidamente o interpretándolo erróneamente, sin discernir la poca gravedad o escasa importancia, ni determinar cuáles fueron los parámetros para fijar esos presupuestos.

Afirma que habrían pagado $us. 122.000.00, que el constructor dispuso a su libre albedrio, por bienes inexistentes a ser construidos a satisfacción de los compradores en un plazo de un año y cuyos papeles deberían estar en regla a los dos años a partir de la fecha de la firma del contrato, sin embargo, el demandado incumplió, siendo relevante el precio comercial y no de escasa importancia cuando el desfase económico a simple cálculo sobre porcentajes es de más de $us. 50.000.

Añaden que, la parte in fine del art. 572 del sustantivo civil prevé el interés de la otra parte, que en el caso de autos es a quien se le opone o afecta (los compradores), y que a partir de la mora en la entrega de los inmuebles asumieron defensa, por lo que al basarse en el citado artículo, el fallo recurrido es extra petita extendiendo el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a decisión, toda vez que las partes no se fundaron en dicha norma.

Adicionalmente hacen referencia a su estado de necesidad al habérseles vencido su anticrético y que al ocupar por un tiempo el inmueble, no contaba con los elementos básicos como el inodoro, lavaplatos, enchufes, acometidas, barandas, lo cual consideran que no es de poca gravedad, recordando que el contrato de compraventa estuvo bajo la modalidad de “a satisfacción” del comprador haciendo cita del art. 588 del Código Civil.

3) Acusa que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Los recurrentes haciendo referencia a que en el tercer Considerando num.1) y 2) del Auto de Vista impugnado, sobre la apreciación de la prueba, indican que se tuvo en cuenta la literal ofrecida por el demandado consistente en el Acta de entrega definitiva, certificado de calidad de obra, certificación emitida por Carol Mier, avalúo y otros, induciendo que los abogados de ambas partes dieron su conformidad a la misma, empero de acuerdo al principio de verdad material (art. 180 de la Constitución Política del Estado), consideran que la autoridad jurisdiccional debió averiguar la verdad de los hechos y cita la Sentencia Constitucional Nº 0427/2010-R de 28 de junio.

Observan que el Acta definitiva, no fue suscrita por sus personas, por lo que no existiría recepción, aceptación a satisfacción de sus gustos, constituyendo solo un acto unilateral de un tercero que casualmente fue propuesto como testigo y que lo tacharon, en consecuencia, sería una prueba inválida.

Refieren que el certificado firmado por el director de obre Arq. Alborta sobre los estándares de materiales, estaría suscrito por el testigo tachado dependiente directo del demandado, certificado que demostraría incompetencia al no diferenciar obra gruesa de obra fina. Siendo el acta suscrita solo por el director de obra del Condominio Las Palmeras, el cual se constituiría en un documento unilateral y forzado, que no lo suscribieron, en corolario, por ende, no habría aceptación a satisfacción.

Alegan que, se tratan de pruebas dolosas o fraudulentas que adolecen de una serie de presupuestos básicos para ser consideradas indicios.

Cuestionan que el Ad quem omitió pronunciarse sobre la inspección ocular, donde la autoridad jurisdiccional evidenció lo inconcluso y la calidad de materiales de la obra; la prueba pericial, que a un año de la inspección ocular señaló que faltaban muchos aspectos para la conclusión de la obra, ratificando el incumplimiento del constructor, evidenciando rajaduras y trabajos inconclusos, deterioros, detallando una suma para cubrir el mantenimiento y arreglos de los pormenores de la construcción pendiente; la prueba documental, que fue presentada de acuerdo al art. 112 del Código Procesal Civil, sin que haya sido objetada, consistente en la Resolución FDLP/EJBS-R-N° 878/2018 de 2 de julio, de rechazo de denuncia emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, dentro de la querella que presentaron contra el ahora demandado por los delitos de estafa y estelionato, donde se indicó que son aspectos de carácter contractual y corresponde a la autoridad civil pronunciarse sobre la nulidad o anulabilidad del contrato, siendo evidente la existencia de un incumplimiento contractual de compraventa y obra, respecto a la conclusión del departamento, afirmación que los recurrentes suponen que es un elemento probatorio que en un principio no fue ofrecido oportunamente, admitido ni reclamado, el cual no fue valorado y que hubiera influido en la decisión del A quo.

Asimismo denuncian infracción del art. 112 del adjetivo civil, puesto que al igual que en primera instancia el tribunal de alzada, pretende dar valor a pruebas maquinadas unilateralmente y no impugnadas cuando debería dar valor a esa prueba documental que implica verdad material a través de una inspección ocular, incurriendo en incongruencia que cae en error de derecho en la valoración de la prueba.

Señalan que las cartas notariadas de 4 de noviembre de 2015 y 3 de febrero de 2016 que suscribieron donde demuestra que reclamaron oportunamente y el anuncio de resolución de contrato, las que no fueron respondidas.

Refieren sobre la presunción legal y judicial que el Tribunal Ad quem no apreció el universo probatorio y cita el Auto Supremo N° 1397/2016 de 5 de diciembre, concluyendo que la lógica probatoria realizada por el Tribunal de alzada sobre la prueba de inspección ocular, pericial y documental posterior a la demanda, cartas notariadas, presunciones legal y judicial, así como la tacha de uno de los testigos que casualmente firmó unilateralmente certificaciones y actas de entrega, concluyendo que la valoración probatoria es incongruente y desequilibrada respecto a la prueba de la parte demandada, constituyendo dolo o fraude procesal, no siendo esenciales ni decisivas, incurriendo en error de hecho en la materialidad de la prueba al no confrontarla indicando su concordancia o discordancia, y en error de derecho al no apreciar la prueba documental, omitiendo valorar el requerimiento fiscal, acta de inspección ocular, informe pericial, que considera esenciales y decisivas en relación a las pruebas fraudulentas del contrario, de conformidad al principio de verdad material.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare probada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, Jorge Rafael Paz Soldan Zegarra contestó mediante memorial de fs. 835 a 838 vta., señalando con relación a la violación de los arts. 588 y 492 del Código Civil, que de la simple lectura de la cláusula cuarta del contrato sobre la entrega del inmueble no se pactó que la venta se efectuaba bajo tal modalidad, es más el art. 588 del Código Civil, cuya violación se acusa, fueron los recurrentes quienes incurren en una inaceptable confusión, toda vez que no se estipuló la venta con reserva de satisfacción como caprichosa e unilateralmente se pretende de contrario, tampoco se convino de manera precisa, concreta y clara que características y condiciones debían reunir los inmuebles transferidos para ser catalogados como “a satisfacción” de los compradores, en consecuencia al no estar sujeto a modalidad alguna se cumplió en los márgenes normales de cualquier compraventa y se consumó con la entrega de la cosa vendida, es decir con la entrega de la cosa la transferencia de la posesión jurídica a los compradores quienes ejercieron de manera inmediata todos los actos de dominio sobre el inmueble, dejando sentado que los actores ya en posesión del inmueble habitaron el mismo por más de 11 meses antes de intentar la presente acción.

Con relación a la vulneración del art. 492 del Código Civil, señala que los recurrentes incurren en confusión y desorientación a lo largo de la tramitación de la causa, pues el contrato de fs. 2 a 4 no es un contrato preliminar de compraventa que por su naturaleza consensual puede modificarse en forma verbal, sin que la legislación prevea una determinada forma de exteriorizar el consentimiento y al haber acusado la violación de normas legales, observa el incumplimiento del requisito previsto en el num. 3) del art. 274 de la Ley Nº 439.

En cuanto a la interpretación errónea o aplicación indebida del art. 572 del Código Civil, el demandado señala que faltos de técnica recursiva los recurrentes no diferencian la interpretación con la aplicación errónea de una norma, y aludiendo a lo manifestado por los recurrentes afirma que cumplió con la finalidad del contrato, al hacer la entrega de la cosa vendida en el marco del art. 614 del sustantivo civil, sin que los demandantes hayan acreditado una conducta negligente, o una voluntad rebelde al cumplimiento de lo convenido, que por el contrario de su parte realizó actos y gestiones inclusive al margen de lo pactado para lograr cumplir el contrato procediendo a la entrega de los inmuebles en condiciones superiores a las acordadas a plena satisfacción de los mismos.

Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, refiere que nuevamente los recurrentes incurren en defectos y deficiencias en el planteamiento del recurso de casación imposibilitando al Tribunal de casación ingresar al análisis.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

VENTA A SATISFACCIÓN/ Carece de trascendencia jurídica el no aportar pruebas que demuestren la cualidad de lo prometido y de lo entregado; más aún sí en los bienes inmuebles se ha hecho adquirir la posesión de la cosa, sin que exista prueba de haber objetado ni reclamado en su oportunidad, la insatisfacción y su naturaleza.

Datos del proceso

Demandante
Luis Alfonso Bedoya y Carol Ana Mier Flores de Bedoya
Demandado
Jorge Rafael Paz Soldan Zegarra.
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 572 del Código Civil: ´No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”. Auto Supremo Nº 265/2015 de 14 de abril: “Por otra parte corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, consiguientemente el contrato de anticipo de venta de inmueble que cursa de fs. 2 tiene esa calidad, aunque es de contenido resumido, donde se realizó el contrato de anticipo de compra de bien inmueble, acordando de esta manera un primer anticipo (…) no obstante de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada, sin embargo de la documental que se adjunta consistente en depósitos a caja de ahorro (…), de donde se evidencia que la recurrente habría cumplido con lo acordado de esta forma la actora dio su absoluta conformidad al recibir los pagos, lo cual la recurrente si bien no realizo el pago total empero la misma hizo la cancelación del 50% es decir la suma (…), de esta forma la actora consintió tácitamente que se realicen los montos depositados y modificando los términos del contrato(…)".

Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2020AS/0063/2020Fuente oficial