Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 63/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Oruro 56/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Ovidio Gómez Mamani
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, Ovidio Gómez Mamani, de fs. 125 a 132 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2019 de 30 de julio, de fs. 104 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Berna Fernández Atahuichi y Arminda Inés Tola Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 14/2013 de 26 de agosto (fs. 68 a 78), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ovidio Gómez Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 277 a 283), que fue resuelto por Auto de Vista 19/2019 de 30 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
Por diligencia de 22 de noviembre de 2019 (fs. 124), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Refiere que en su recurso de apelación restringida puntualmente denunció la existencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Auto de Vista no cumplió con las previsiones contenidas en el art. 398 del CPP, siendo que dicha resolución no se refiere a los aspectos cuestionados de la Sentencia, siendo que:
En el primer vicio de la Sentencia el Auto de Vista hubiera hecho alusión a meras doctrinas que no tienen relación con lo denunciado mucho menos hizo referencia a los aspectos relacionados a las características del hecho como su motivo, elementos fácticos, conducta del acusado después del hecho y lo más importante las fechas del hecho y el día del fallecimiento de la víctima, aspectos que hubieran sido parte de su recurso de apelación restringida que no fueron motivo de análisis del Auto de Vista, todo ello relacionado a que el Tribual de Sentencia habría realizado una mala calificación de los hechos al tipo penal de Homicidio.
Asimismo, aclara que al denunciar el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, en el que hizo notar que existió una incongruencia entre los hechos acusados y la Sentencia, en tres elementos, relacionados a las circunstancias del hecho, la conducta o el accionar del acusado en el momento del hecho, fecha del hecho y fecha del fallecimiento de la víctima, esos extremos no hubieran sido desarrollados por el Tribunal de alzada, más al contrario existiría una fundamentación genérica, sin referirse a los puntos cuestionados de la Sentencia en su recurso de apelación restringida.
Previa transcripción in extenso de su denuncia sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al 251 del CP; reitera que el Auto de Vista en lo absoluto hace un análisis sobre la fecha de fallecimiento de la víctima, que sería un día después del hecho, este extremo no hubiera sido motivo de análisis; porque no analiza cómo este elemento sería o no válido para subsumir el hecho al delito de Lesión Seguida de Muerte, así como las circunstancias del hecho que fueron motivo de denuncia en su apelación; aclara que el Auto de Vista contradice a los Autos Supremos 64 de 27 de enero de 2006 y 231 de junio de 2006; por lo que, el Auto de Vista al resolver el recurso de apelación restringida no tomó en cuenta los hechos alegados ya que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta los hechos concretos acusados al dictar la Sentencia por el delito de Homicidio.
Señala la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, prevista en el art. 370 inc. 11) del CP de su recurso de apelación restringida, posterior a ello, transcribe los cuatro motivos en los que subdividió su denuncia y también transcribe la fundamentación del Auto de Vista que supuestamente respondería a dichas agravios; y previo análisis comparativo con los precedentes contradictorios que invoca, señala que en su recurso de apelación de manera clara y expresa hubiera señalado la inobservancia de las reglas de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, de acuerdo al siguiente detalle:
Con relación al hecho, en la Sentencia se referiría que la víctima le hubiera propinado un tarcazo en la cabeza y en el momento del segundo tarcazo el imputado hubiera reaccionado empujándolo al suelo donde le propinó dos patadas.
En las acusaciones el motivo de discusión fue que la víctima le hubiera reclamado la caja de cerveza y que el imputado le hubiera dicho que lo iba a guardar; es en ese momento que se suscita el hecho y que el imputado le propinaría patadas.
Según la acusación, la víctima fallece el 3 de enero de 2010, es decir después del día del hecho que es el 1 de enero de 2010; empero, en la Sentencia no refiere ese extremo, más al contrario hace entrever que hubiera fallecido en el mismo día del hecho.
Al respecto, señala que pese de haber señalado expresamente estos puntos, el Auto de Vista no se pronunció sobre ellos, limitándose a señalar que el Tribunal estableció que el hecho punible de Homicidio fue demostrado en cuanto a su existencia y circunstancia concurrentes de tiempo, lugar y modo de participación del acusado.
Con relación a dicha afirmación el recurrente expresa que en los de la materia, con relación a las reglas de la congruencia, el Auto de Vista cuestionado en sus argumentos es contrario a los precedentes invocados 62/2007 de 27 de enero que explicaría la aplicación del principio de congruencia y que ninguna persona puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia; al respecto, señala que se debe tomar en cuenta el principio iura novit curia por el cual la congruencia debe ser entre la base fáctica y la Sentencia y no respecto de la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta, teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, la potestad de realizar la “subsunción” del hecho al tipo penal que corresponda.
También invoca el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003 referido al principio de congruencia además de los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006, 207 de 16 de agosto de 2008, 149 de 6 de junio de 2008, 207 de 16 de agosto de 2008 y 15/2006, que se adecuarían al caso concreto porque existió la vulneración de la garantía al debido proceso ya que hubiera sido condenado por hechos que jamás fueron acusados. También refiere que se vulneró su derecho a la defensa consagrada en el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la también referida ley suprema, estando afectado el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, porque se le condenó por un hecho distinto al acusado, razón por la que no se defendió, siendo que recién una vez que se dictó la Sentencia conoció el nuevo hecho. Consecuentemente, señala que no se hubiera respetado la garantía de la presunción de inocencia; y la aplicación que se pretende sería que se respete el principio de congruencia y que se basen sus fundamentaciones sobre la base de las acusaciones, respetando los términos de la acusación con relación a los hechos a efectos de que se respete su derecho a la defensa, a una resolución justa y transparente conforme las previsiones de la CPE.
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