Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 63
Sucre, 06 de febrero de 2020
Expediente 053/2020-S
Demandante Juan Escalante Mendoza
Demandado Empresa Constructora Cruceña Ltda.
Proceso Beneficios Sociales
Departamento Santa Cruz
Magistrado Relator Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 131, interpuesto por Angélica Aguilera Vda. de Eguez, contra el Auto de Vista No 169 de 26 de noviembre de 2019 de fs. 127 y vta., declarado INADMISIBLE por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Juan Escalante Mendoza, contra la recurrente, !a contestación al recurso de fs. 136 a 137, el Auto No 03 de 17 de enero de 2020 de fs. 138, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que la recurrente fue notificada el 29 de noviembre de 2019 (como consta en la diligencia de fs. 128) con el Auto de Vista No 169/2019 de 26 de noviembre de 2019; e interpuso recurso de casación el 02 de enero de 2020, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 130, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
Mostrando 16 de 32 parrafos.