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AS/0063/2021

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude Procesal

El recurrente refiere que la causal de anulabilidad del proceso del cual se pretende la declaratoria de fraude procesal, estaba fundada en la falta de consentimiento por presunta falsificación de las firmas y rúbricas de David Afcha Aya y para demostrar tal extremo, el demandante Carlos Fuad Afcha F...

Proceso
Fraude procesal.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 63/2021

Fecha: 27 de enero de 2021

Expediente: O-28-20-S.

Partes: Adid Ariel Aranibar Estrada c/ Carlos Fuad Afcha Farjan, Roberto Quiroga

Coca y Guibe Patricia Siles Sanabria como tercera interesada.

Proceso: Fraude procesal.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 664 a 667 vta., interpuesto por Adid Ariel Aranibar Estrada, contra el Auto de Vista Nº 114/2020 de 01 de octubre cursante de fs. 653 a 660 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de fraude procesal seguido a instancia del recurrente contra Carlos Fuad Afcha Farjan, Roberto Quiroga Coca y Guibe Patricia Siles Sanabria como tercera interesada; el Auto de concesión de 04 de noviembre a fs. 672; el Auto Supremo de Admisión Nº 578/2020-RA de 23 de noviembre, de fs. 679 a 680 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Adid Ariel Aranibar Estrada mediante memorial de demanda cursante de fs. 124 a 127, ratificada a fs. 152, inició proceso ordinario de fraude procesal, pretensión interpuesta contra Carlos Fuad Afcha Farjan, Roberto Quiroga Coca y Guibe Patricia Siles Sanabria como tercera interesada; quienes una vez citados, de fs. 205 a 213 Guibe Patricia Siles Sanabria por sí y en representación de Carlos Fuad Afcha Farjan contestó a la demanda de forma negativa y reconvino por daños y perjuicios; en cambio el demandado Roberto Quiroga Coca, como no se apersonó al proceso pese a su legal citación por edictos, se le designó defensor de oficio quien contestó a la demanda de fs. 241.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Nº 9 Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 30/2019 de 1 de febrero cursante de fs. 598 a 606 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional de pago de daños y perjuicios. En consecuencia, declaró la existencia de fraude procesal en el proceso ordinario de anulabilidad de minuta de venta de bien inmueble que fue conocido, tratado y resuelto durante la gestión 2016-2017, por el entonces Juez de Partido N° 3 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro. Sin costas por el doble juzgamiento.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Guibe Patricia Siles Sanabria por sí y en representación de Carlos Fuad Afcha Farján, por memorial de fs. 610 a 624 vta., interpongan recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 114/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 653 a 660 vta., donde los vocales suscriptores, en lo más sobresaliente de dicha resolución arguyeron:

- Que, en virtud al examen minucioso de los fundamentos que sustentan la sentencia los cuales fueron cuidadosamente contrastados con el razonamiento expresado por la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo de primera instancia en el proceso de anulabilidad de minuta, del cual se pretende la declaratoria de fraude procesal, advirtieron que la autoridad jurisdiccional que tramitó el proceso de anulabilidad, fundó sus propias conclusiones amparado en el art. 1331 del CC, sin que ello signifique que se haya apartado del informe pericial, ya que este medio probatorio fue considerado como un elemento que corrobora que las firmas en los documentos cuestionados fueron falsificadas.

- Que resulta insostenible que la utilización de sellos y membretes de la Policía Nacional y del Gabinete de Ciencias de la Criminalística, hayan servido para lograr credibilidad del dictamen pericial, como si estuvieran avalados por la institución policial y que hubieran generado afectación en el subconsciente y la sana crítica de la autoridad jurisdiccional.

- Que en ningún acápite de la sentencia de la acción de anulabilidad se menciona o se hace referencia que la decisión hubiera sido tomada con base en las características y solemnidades del dictamen pericial, como afirma la sentencia que declaró el fraude procesal, pues el Examen Pericial Grafístico Nº 17/2012 de 13 de marzo, no contiene una narración histórica de los hechos ni relatos idóneos para provocar el error en el juez para lograr con éxito el pronunciamiento de la sentencia, por lo que la utilización de papel membretado con el título de Gabinete de Ciencias de la Criminalística y el sello redondo de la Policía Nacional, por si misma no puede ser considerada como una conducta engañosa desplegada por el perito o una maniobra fraudulenta para inducir en error al órgano jurisdiccional de ese entonces.

Fundamentos por los cuales, el citado Tribunal de alzada REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, en su mérito declaró IMPROBADA la demanda de fraude procesal; asimismo, mantuvo vigente la determinación de declarar IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Adid Ariel Aranibar Estrada, mediante memorial de fs. 664 a 667, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

1. Acusó que el Tribunal de alzada no valoró, ni justificó las razones por las cuales no se atendieron los fundamentos expuestos en su memorial de contestación al recurso de apelación, tampoco señaló porqué no es aplicable la jurisprudencia citada en dicho actuado; omisión que tornaría de infrapetita la resolución de alzada.

2. Denunció que el Auto de Vista recurrido es ininteligible porque no se aprecia en qué momento se remite a los argumentos de la apelación y dónde se encuentra la subsunción o el razonamiento de la decisión asumida.

Por lo expuesto, solicita que el fallo recurrido sea anulado y se emita una resolución bajo el principio de congruencia externa.

En el fondo:

1. Arguyó que la causal de anulabilidad del proceso del cual se pretende la declaratoria de fraude procesal, estaba fundada en la falta de consentimiento por presunta falsificación de las firmas y rúbricas de David Afcha Aya y para demostrar tal extremo, la apoderada del demandante Carlos Fuad Afcha Farján propuso como perito a Roberto Quiroga Coca considerado como experto y especialista en realizar estudios de grafotecnia y determinar la falsedad de la firma acusada de falsa; empero, la idoneidad y aptitud del perito debe ser demostrada por títulos y certificaciones, sin embargo, éste resulto no tener ninguna acreditación de institución de enseñanza y formación académica, de tal forma que el dictamen pericial que sirvió de base para emitir sentencia resulta fraudulenta porque ese dictamen fue fruto de una persona no idónea y sin aptitud, por lo que su credibilidad resulta fraudulenta; al margen de que el citado perito pretendió aparecer como parte de una entidad policial con grado y especialidad de grafotécnico.

2. Señaló que es falso que la prueba pericial no fue decisoria para emitir la sentencia dictada en el proceso de anulabilidad, pues la influencia de ese medio probatorio fue contundente.

3. Denunció que el Tribunal de apelación le resta importancia a los formularios y sellos utilizados indiscriminadamente por el perito Roberto Quiroga Coca, ya que considera a los mismos como meras formalidades y solemnidades, cuando en realidad el trabajo del perito es demostrar ser un profesional competente e idóneo, por lo que su conducta no puede ser considerado como una mera formalidad o solemnidad, cuando el propósito del presunto perito fue manipular la fe probatoria y lograr inducir en error al juzgador para que este dicte una sentencia basada en un dictamen pericial.

4. Acusó que no recusó al perito y tampoco objetó el trabajo que realizó, porque la actuación falsa del perito recién fue descubierta.

En virtud a dichos reclamos solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la resolución de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que, pese a la legal notificación con el recurso de casación a la parte demandada (papeletas de notificación a fs. 670 y 671), éstos no contestaron a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia.

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REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA INCOAR UNA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL/El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa, para incoar una demanda por fraude procesal, necesariamente es el hecho de que la revisión extraordinaria será de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario.

Datos del proceso

Demandante
Adid Ariel Aranibar Estrada
Demandado
Carlos Fuad Afcha Farjan, Roberto Quiroga Coca y Guibe Patricia Siles Sanabria como tercera interesada.
Proceso
Fraude procesal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Ssupremo N° 159/2012 de 22 de junio.

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