Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 063/2021-RA
Sucre, 17 de mayo de 2021
Expediente : Beni 6/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Mary Luz Iriarte Perez Vda.
de Añez
Parte Imputado (s) : Antonio Rodríguez Paz y Moises Ferreira Lemos
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de enero de 2020, cursante de fs. 257 a 266, Antonio Rodríguez Paz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 009/2015 de 30 de marzo, mismo que consta de fs. 293 a 305, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mary Luz Iriarte Perez Vda. de Añez, contra el recurrente y Moisés Ferreira Lemos por la presunta comisión del delito de Asesinato, tipo penal previsto y sancionado en el art. 252 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 15/2014 de 3 de octubre (fs. 129 a 132), el Tribunal de Sentencia de Guayamerin, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Antonio Rodríguez Paz y Moises Ferreira Lemos autores de la comisión del delito de asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 del CP, condenándolos a 30 años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Antonio Rodríguez Paz formuló recurso de apelación restringida (fs. 137 a 152), resuelto por Auto de Vista N° 009/2015 de 30 de marzo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirmo en todas sus partes la sentencia recurrida.
Por diligencia del 13 de enero de 2020 (fs. 310), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los Arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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