Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 63
Sucre, 10 febrero de 2021
Expediente : 396/2020-S
Demandante : Humberto Callahuara Balcera
Demandado : Fábrica Nacional de Cemento Sucre FANCESA SA
Proceso : Reincorporación
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 211, promovido por el demandante Humberto Callahuara Balcera, contra el Auto de Vista Nº 340/2020 de 23 de septiembre de fs. 202 a 203 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Laboral seguido entre el recurrente y la entidad demandada, la contestación de fs. 213 a 217 vta. de la Fábrica Nacional de Cemento Sucre FANCESA SA; el Auto Nº 488/2020 de 22 de octubre, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de admisión de 29 de octubre de 2020, de fs. 223 y vta., y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación” incoado por Humberto Callahuara Balcera, contra la Fábrica Nacional de Cemento Sucre FANCESA S.A., el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 60/2019 de 7 de octubre, de fs. 172 a 174 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la reincorporación del actor; como también corresponderá el pago de salarios devengados, desde el día de su despido, hasta su reincorporación efectiva y la restitución de sus derechos sociales, aguinaldos, dobles aguinaldos, primas. Rechazando el pago de vacaciones pagadas, como bono de antigüedad al haberse reconocido tan solo los dos últimos contratos.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la entidad demandada FANCESA SA (fs. 178 a 181 vta.), la contestación y adhesión a la Apelación incoada por el actor Humberto Callahuara Balcera, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 340/2020 de 23 de mayo, de fs. 202 a 203 vta., REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación. En cuanto a la adhesión al recurso de apelación deducido por Humberto Callahuara Balcera, declara INADMISIBLE por haber sido presentada extemporáneamente.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el actor Humberto Callahuara Balcera por memorial de fs. 205 a 211, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme el siguiente fundamento:
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
1. Señaló que, el Auto de Vista Nº 340/2020 que revocó la Sentencia de primera instancia y declaró improbada su demanda, fue emitida sin el sustento jurídico ni factico que exige la norma procedimental, sin haber efectuado análisis, valoración y aplicación de los principios de protección al trabajador, simplemente por no tener más de dos contratos consecutivos.
2. Indicó que, los Vocales al no reconocer que, con los dos contratos a plazo fijo que tenía, se convertían en contratos a plazo indefinido, vulneraron el principio de protección al trabajador, así como el principio de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, dispuestos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 3 - g) y 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, omitiendo la correcta aplicación de ésta normativa.
3. Denunció la incorrecta aplicación del Decreto Ley (DL) Nº 16187, provocando la revocatoria de la Sentencia Nº 60/2019, resultando perjudicial a sus intereses, que en caso de colisión de Leyes laborales, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, en este caso la aplicada por el Juez de primera instancia Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 y no el Decreto Ley (DL) Nº 16187 erróneamente aplicada por el Tribunal de alzada.
4. Asimismo indicó que, el Tribunal de alzada no aplicó el principio de realidad objetiva, incurriendo en falta de valoración de la prueba de cargo que acreditaba su condición de trabajador de planta, no habiendo valorado lo determinado por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo CPT, al efectuarse liquidaciones forzadas y obligadas, que fueron en perjuicio del trabajador y utilizado en su fundamentación del Auto de Vista para no contemplar la continuidad del trabajador.
Petitorio
Solicitó se case la resolución de alzada Nº 340/2020 y en consecuencia disponga la reincorporación del demandante en las condiciones determinadas en la Sentencia de primera instancia.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 213 a 2017 vta., la entidad demandada señaló que, no es posible la convertibilidad a partir del segundo contrato laboral a plazo fijo en una relación de carácter indefinido, debiendo existir obligatoriamente el tercer contrato a plazo fijo. Colocó en conocimiento de las autoridades, que el Auto de Vista Nº 340/2020 en relación a la apelación deducida por Humberto Callahuara Balcera se declaró Inadmisible, por haber sido presentado extemporáneamente. Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación incoado y quede incólume el Auto de Vista Nº 340/2020.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto Supremo de 29 de noviembre de 2020 de fs. 223 declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
- Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional:
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
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