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AS/0063/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Notificación

La parte recurrente acusa que el A quo, al dictar la Sentencia apelada y Auto complementario no valoró de manera correcta los actuados procesales, asimismo denunció la falta de congruencia que existe en el Auto de Vista de 18 de octubre de 2021, entre los datos del proceso y la realidad procesal, ta...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 63/2022

Fecha: 05 de febrero de 2022

Expediente: SC-3-22-S

Partes: José Inturias Sánchez c/ Alberto Anglarill Núñez.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 200 a 203, interpuesto por Alberto Anglarill Núñez, contra el Auto de Vista Nº 375/2021 de 18 de octubre, de fs. 193 a 197, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por José Inturias Sánchez contra el recurrente, la contestación de fs. 207 a 209; el Auto de concesión de 02 de diciembre a fs. 210; el Auto Supremo de Admisión Nº 09/2022-RA de 06 de enero, de fs. 217 a 218 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Inturias Sánchez, por memorial cursante de fs. 75 a 79, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble contra Alberto Anglarill Núñez; quien una vez citado, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional por acción negatoria más pago de daños y perjuicios, según escrito de fs. 88 a 90 vta.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1° de la Guardia- Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 66/2021 de 16 de abril, visible de fs. 163 a 165, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble interpuesta por José Inturias Sánchez, y complementada la misma por Auto de 09 de junio de 2021 cursante de fs. 169 a 170 vta.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que sea recurrida en apelación por Alberto Anglarill Núñez mediante memorial de fs. 173 a 176 vta., haciendo mención también a que se tenía pendiente una apelación en efecto diferido.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 375/2021 de 18 de octubre de fs. 193 a 197, CONFIRMANDO en su totalidad la Sentencia apelada. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

- Se comprende a la acción reivindicatoria como el acto por el cual el propietario ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, y en virtud a la jurisprudencia existente no necesariamente el que pretenda reivindicar debe haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga la posesión civil. Entonces, conforme a ese criterio, se advierte que el art. 1453 del Código Civil no fue malinterpretado, habida cuenta que el demandante documentalmente acreditó su derecho propietario y la posesión civil que ejerce.

- Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la fundamentación y motivación debe exigir una estructura de forma y fondo, debe ser clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en todo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas. En ese sentido circunscribiéndose a la resolución recurrida se tiene que se cumple con la debida fundamentación y motivación requerida, ya que el juez A quo expresó las razones que motivaron su decisión.

- En cuanto al recurso de apelación concedido en el efecto diferido se tiene que conforme lo señalado en los arts. 71-I, 82-I y 81-I-II, del Código Procesal Civil, las notificaciones en todas sus fases o instancias se notificaron en estrados judiciales y las notificaciones en el domicilio procesal únicamente para aquellos casos señalados en la norma procesal, entonces, la parte demandada y su abogado son los que tenían la responsabilidad de constituirse en el juzgado con el fin de verificar el estado de la causa y ver qué actuaciones procesales se habrían realizado o producido, por lo que la diligencia practicada en estrados judiciales fue legal, idónea, real y correcta, constituyéndose los argumentos planteados en una mera especulación interesada y subjetiva por parte del recurrente y, por lo tanto, la nulidad no puede originarse en la negligencia en la parte procesal.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Alberto Anglarill Núñez, por memorial de fs. 200 a 203, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Alberto

Anglarill Núñez, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó que el A quo, al dictar la Sentencia apelada y Auto complementario no valoró de manera correcta los actuados procesales, y se limitó a favorecer a la parte demandante, vulnerando con ello los principios procesales en los que se funda la jurisdicción ordinaria, es decir, el principio de legalidad, debido proceso, eficacia, eficiencia y verdad material.

2. Denunció la falta de congruencia que existe en el Auto de Vista de 18 de octubre de 2021, entre los datos del proceso y la realidad procesal, pues no serían el reflejo de una decisión razonada y acorde con los valores de igualdad de justicia, los derechos fundamentales y la verdad material, ya que otorgó al demandante beneficios que no corresponden.

3. Dedujo la errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil con relación a la acción reivindicatoria, la procedencia y presupuestos que se debe cumplir y la argumentación equivocada que se utilizó en el Auto de Vista impugnado.

4. Refirió la violación de los arts. 6 y 213 de Código Procesal Civil, 115 de la Constitución Política del Estado, porque de forma errónea, injusta e ilegal en Sentencia se declaró probada la demanda, realizando una interpretación errónea y subjetiva del proceso.

5. Alegó violación de las normas legales en las que se funda el incidente de nulidad de notificación, realizando una errónea apreciación subjetiva de los datos del proceso con lo que se le ha privado su derecho declarando desistida su pretensión en su demanda reconvencional y excepciones.

En virtud a estos reclamos solicitó se anule y deje sin efecto la Sentencia N° 66/2021 de16 de abril de 2021 cursante de fs. 163 a 165, y el Auto complementario de 09 de junio de 2021, ordenando que se declare probado el incidente de nulidad y sea con costas.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante José Inturias Sánchez, por memorial que cursa de fs. 207 a 209, respondió al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

- El recurso de casación planteado por la parte demandada, no cumple con los requisitos previstos en el art. 274 I. del Código Procesal Civil, puesto que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la cita de disipaciones legales, sino demostrar en que consiste la infracción que se acusa.

- El recurrente no hace una relación coherente y precisa de los hechos y fundamentos que puedan constituir un argumento válido para acusar una supuesta falta de congruencia o la violación de las causas esenciales del proceso, cuando tales supuestos persiguen que se retrotraiga el proceso. En este caso no se hace ninguna precisión de infracciones formales en el que hubiese incurrido el tribunal de alzada y que sea motivo de anulación, más al contrario se pide que se case el Auto de Vista, es decir, el recurrente desconoce totalmente los mecanismos y técnicas recursivas para la viabilidad del recurso, puesto que los reclamos están dirigidos al juez A quo.

- De entrar a considerar el recurso de casación, se hace notar que el Tribunal de alzada al resolver el Auto de Vista de 18 de octubre de 2021 y confirmar la Sentencia de primera instancia, y Auto complementario ha resuelto dentro de los parámetros legales con la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, pronunciándose sobre cada uno de los puntos invocados en el recurso de apelación con la debida fundamentación de la problemática jurídica y motivación fáctica y probatoria y sobre cada agravio puntualizado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no existe justificación o causal para retrotraer el proceso bajo una supuesta falta de congruencia o violación de las formas esenciales del proceso.

Por las razones expuestas solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado al no existir causal fundada que habilite su consideración en el fondo y en caso de ingresar a su consideración en el fondo se declare INFUNDADO.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.

Lo desarrollado por el Auto Supremo N° 1245/2018 de 11 de diciembre indicó: “Corresponde precisar que, conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme el art. 220 de la Ley Nº 439, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.

Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra con base en el anterior Código de Procedimiento Civil, ha expresado lo siguiente: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto, debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.

III.2. Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria

En el Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente: “El art. 1453 del CC, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus"”.

A su vez el Auto Supremo N° 802/2019 de 22 de agosto de 2019 estableció: “Al respecto, el art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”. El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el AS Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013)…”. Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”

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NOTIFICACIÓN EN SECRETARIA/ Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos.

Datos del proceso

Demandante
José Inturias Sánchez
Demandado
Alberto Anglarill Núñez
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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