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TSJ

AS/0063/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 063/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 299/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 817 a 819, Ángel Jair Parada Mejía impugna el Auto de Vista 63 de 27 de mayo de 2022, de fs. 802 a 807 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público e Isabel Chávez Vaca, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2021 de 01 de octubre (fs. 631 a 650 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ángel Jair Parada Mejía, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la sentencia adquiera la calidad de firme.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ángel Jair Parada Mejía, formuló recurso de apelación restringida (fs. 740 a 749), resuelto por Auto de Vista 63 de 27 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista se remitió a realizar un resumen o relación de hecho de la apelación restringida del Ministerio Público y la parte civil, vulnerando la seguridad jurídica, sin establecer la fundamentación fáctica menos los hechos que consideran probados e improbados incurriendo en contradicciones respecto a los fundamentos de los elementos de prueba insertados en juicio oral.

Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 160/2007 de 2 de febrero, 122/2006 de 24 de abril, 241/2002 de 27 de junio, 373/2006 de 6 de septiembre, 183/2007 de 6 de febrero, 41/2007 de 27 de enero, 479/2005 08 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto, 307/2003 de 11 de junio, 239/2005 de 1 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre, 654/2004 de 25 de octubre, 175/2007 del 15 de mayo, 554/2004 de 1 de octubre, 417/2003 de 19 de agosto, 205/2007 de 28 de marzo, 062/2007 de 27 de enero, 21/2007 del 26 de enero, 351/2006 del 28 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 131/2007 del 31 de enero, 236/2007 de 7 de marzo, 67/2006 del 27 de enero, 115/2007 de 31 de enero, 307 del 11 de junio de 2003, 73/2004 del 10 de febrero, 47/2003 de 28 de enero, 317/2003 del 13 de junio, 368/2005 del 17 de septiembre, 122/2006 del 24 de abril, 37/2007 de 27 de enero, 639/2004 del 20 de octubre, 29/2006 de 29 de agosto, 384/2005 del 26 de noviembre, 308/2006 del 25 de agosto, 233/2006 del 4 de julio, 17/2007 de 26 de enero, 31/2007 de 26 de enero, 242/2006 del 06 de julio, 509/2006 del 16 de noviembre, 444/2005 del 15 de octubre, 5/2007 del 26 de enero, 562/2004 de 1 de octubre, 231/2006 de 4 de julio y 111/2007 de 31 de enero, además, de las Sentencias Constitucionales 123/04, 537/04, 682/04, 312/03, 506/2005, 206/04, 222/01 y 1523/04.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Isabel Chávez Vaca,
Demandado
Ángel Jair Parada Mejía
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0063/2023-RAFuente oficial