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TSJReiteradora

AS/0063/2023

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba / Principio de verdad material

El recurrente manifiesta que, el fallo de primera instancia que declaro PROBADA la demanda interpuesta por el representante legal de la Empresa Constructora Piloto SRL., contra la Empresa tarijeña del Gas EMTAGAS, disponiendo el pago del monto correspondiente al certificado de avance de obra de Cier...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 63/2023

Sucre, 27 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 337/2022

Demandante : Empresa Constructora Piloto SRL

Demandado : Empresa Tarijeña del Gas EMTAGAS

Proceso : Contencioso

Distrito : Tarija

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 440 a 445, interpuesto por Fernando Leyton Romero, en representación legal de la Empresa Tarijeña del Gas EMTAGAS, contra la Sentencia Nº 15/2022, de 22 de abril, cursante de fs. 434 a 438, pronunciada por la Sala de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Constructora Piloto SRL., contra la Empresa Tarijeña del GAS EMTAGAS, la respuesta de fs. 449 a 452, el Auto de fs. 453 y vta., que concedió el recurso, el Auto N° 337/2022-A, de 5 de julio de fs. 461 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 15/2022, de 22 de abril, cursante de fs. 434 a 438, declarando probada la demanda, disponiendo el pago del monto que corresponde al certificado de avance de obra de cierre N° 4, en la suma de Bs. 510.457,53, con lugar al pago por concepto de interés contractual por demora en el pago conforme la Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Obra, monto a ser calculado en ejecución de sentencia.

I.2 Motivos del recurso de casación.

La referida Sentencia, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 440 a 445, manifestando en síntesis:

Que el 5 de diciembre de 2014, EMTAGAS, suscribe un Contrato de Obra N° 19/2014, con la Empresa Constructora Piloto SRL., para el Proyecto “Construcción de Red de Gas Natural Comunidad San Antonio-Villa Montes”, cuya relación contractual, nació producto del convenio Interinstitucional de 11 de agosto de 2014, por un monto de Bs. 2.681.029,63.

Señaló que el contrato principal adjunto a la demanda de fs. 9 a 18, en la Cláusula Quinta (Monto del Contrato) en la suma de Bs. 2.681.000,00, y que se cuenta con un contrato modificatorio de fs. 24 a 28 de obrados, en el que se establece que el mismo, tiene como objetivo, la eliminación de un ítem y nuevos ítems, incrementando el plazo de ejecución de la obra, disminuyendo en un 0,029, es decir de bs. 2.681.000,00 a Bs. 2.680.217,94, quedando en consecuencia de forma definitiva como monto de pago por la obra la suma de Bs. 2.680.217,94.

Sin embargo, la Empresa Constructora Piloto SRL., demanda la suma de Bs. 510.457,53, que sumados los montos ya cobrados en las Planillas 1, 2 y 3, demostrado en los comprobantes de contabilidad, adjuntos a la demanda a fs. 92 a 105, hace una pretensión de cobro de Bs. 2.681.221,53, sobrepasándose con un monto de Bs. 1.003,59, ya que no se tomó en cuenta el monto determinado y definido en el Contrato Modificatorio de 31 de marzo de 2017, de fs. 24 a 28 de obrados, siendo evidente la errónea valoración y/o análisis de la prueba, afectando de sobre manera los intereses y derechos de EMTAGAS, ya que en su parte resolutiva dispuso la cancelación de la suma de Bs. 510.457, 53, sin tomar en cuenta la prueba documental presentada a fs. 24 a 28 del expediente.

Adujo que otro aspecto importante es que no se ha considerado a fondo lo argumentado por EMTAGSAS en cuanto a que el Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes, en la ejecución del proyecto, se constituía en la fuente financiadora, y que según la prueba de fs. 80 a 117 de obrados, se evidencia que la obligación y/o relación contractual contraída por EMTAGAS, mediante la firma de la Minuta N° 19/2014 de 5 de diciembre, surgió en base al convenio interinstitucional de 11 de agosto, pues de acuerdo a las obligaciones que adquirió el Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes, se constituye en una garantía de existencia de recursos, lo que permitió realizar el proceso de contratación y cumplir con esa obligación conforme lo demuestra los comprobantes de depósito por desembolsos realizados por la Gobernación Autónoma Regional de Villa Montes, e inmediatamente ese mismo monto era cancelado a la empresa Piloto SRL., los cuales se puede observar en los comprobantes de contabilidad cancelados por las 3 planillas de avance de obra.

Sostuvo que EMTAGAS, al suscribir el convenio Interinstitucional con el Chaco Tarijeño, lo hizo de buena fe, confiado en que dicha institución cumpliría con lo comprometido, motivo que dio seguridad a EMTAGAS del financiamiento y presupuesto para la ejecución del proyecto, compromiso que cumplió hasta cancelar la tercera planilla, demostrándose además que como empresa, se solicitó el desembolsó a la Gobernación Autónoma Regional de Villa Montes, para cumplir con sus obligaciones detalladas en la contestación a la demanda, como en el memorial de alegatos, conforme consta en las literales de fs. 122 a 147, indicando de manera expresa y detallada la Planilla N° 4, que la Empresa Piloto demanda, sin embargo, hasta la fecha no ha sido efectivo su desembolso, y la autoridad jurisdiccional ha realizado una errónea interpretación al no valorar los extremos expuestos por la empresa demandante, pues no pareció de forma correcta la prueba presentada, como son las notas de solicitud por parte de EMTAGAS a la Gobernación Autónoma Regional de Villa Montes.

Adujo que el financiamiento asumido por la Gobernación del Chaco, a favor de EMTAGAS, representaba el 100% del costo total de los proyectos, de acuerdo al monto establecido en el referido convenio, gastos que debían ser cubiertos por las regalías, de conformidad al art. 17.II de la ley N° 017, con cargo al aporte de capital del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-Villa Montes, siendo su cargo a recurso de EMTAGAS, la supervisión del 100%, reiterando que la obligatoriedad del incumplimiento de los convenios por las entidades territoriales, se encuentra estipulada en el art. 1132.3 de la Ley N° 031 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. Por lo que, en cumplimiento a la normativa señalada, se reiteró el cumplimiento de esta obligación a la Gobernación Autónoma Regional de Villa Montes, quien no realizó el pago de lo adeudado con fondos de EMTAGAS, siendo imposible hacerlo con recursos propios de la citada empresa, toda vez que los mismos no se encuentran disponibles para el pago por estos conceptos.

Por lo expuesto argumentó que, a lo largo del presente recurso de casación, se evidencia que la basta documentación adjunta no fue apreciada y valorada por las autoridades de sala, como también realizaron una interpretación errónea y aplicación indebida, incumpliéndose a cabalidad el art. 271.I del Código Procesal Civil.

1.2.1 Petitorio

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Piloto SRL
Demandado
Empresa Tarijeña del Gas EMTAGAS
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 0510/2013. Artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

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