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TSJReiteradora

AS/0063/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ejecución / Imposibilidad de ejecución

La parte recurrente refirió que, para interponer una demanda de cumplimiento de contrato, la parte que solicita debe cumplir previamente con la totalidad del contrato; por ende, si el demandante no cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato, no tiene suficiente legitimación para pedir e...

Proceso
Cumplimiento de contrato y pago de ejecución de obras
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 063/2024

Fecha: 08 de febrero de 2024

Expediente: CH-122-23-S.

Partes: ACSGROUP S.R.L. representada por Nelson Vargas Quevedo c/ Inversiones Sucre S.A. CONCRETEC representada por José María Arduz Gantier y Julio César Ríos Caballero.

Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de ejecución de obras.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 411 a 417 vta., interpuesto por I.S.S.A. CONCRETEC representada por José María Arduz Gantier y Julio César Ríos Caballero contra el Auto de Vista N° 364/2023, de 31 de octubre, que sale de fs. 397 a 402 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de ejecución de obras, seguido a instancia de ACSGROUP S.R.L., contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 422 a 426 vta.; el Auto de concesión de 29 de noviembre de 2023, obrante a fs. 427; el Auto Supremo de Admisión N° 1260/2023-RA, de 06 de diciembre, de fs. 433 a 434 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nelson Vargas Quevedo en su calidad de representante de la empresa ACSGROUP S.R.L., por memorial de fs. 36 a 45, subsanado por escritos obrantes a fs. 49 y de fs. 52 a 53, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de ejecución de obras; pretensiones que fueron interpuestas contra I.S.S.A CONCRETEC; citada la empresa demandada, Ricardo Luna Camacho en virtud al Poder general, amplio y suficiente N° 149/2023, de 07 de marzo, que fue conferido por Roberto Aracena Rasguido en su calidad de presidente del directorio de I.S.S.A., por escrito que sale de fs. 137 a 140, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda e indebida acumulación de pretensiones; de igual forma, contestó negativamente a la demanda.

Desarrollándose de esta manera la causa, la Juez Público en materia Civil y Comercial 13º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 159/2023, de 12 de septiembre, de fs. 300 a 304, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, con costas. En consecuencia, dispuso que la empresa demandada I.S.S.A. CONCRETEC realice el pago de los montos adeudados por los contratos suscritos entre partes en fechas: 29 de octubre de 2021 sobre ejecución de obras civiles para la ejecución del módulo 5 construcción de áreas exteriores y cerco perimetral que forma parte del proyecto “Construcción Centro de Comercio Departamental Mercado San Antonio”, por la suma de Bs. 384.728,11; el 21 de diciembre de 2021, sobre construcción de obras complementarias del proyecto “Distribuidor Vial Tintamayu” por la suma de Bs. 237.044,60; y el pago por 4 órdenes de compra que asciende a Bs. 219.811,01. Haciendo un total de Bs. 842.583,72 por parte de la entidad demandada en favor de Nelson Vargas Quevedo. Otorgando a dicho fin el plazo de 03 días de ejecutoriada la sentencia.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la empresa demandada I.S.S.A. CONCRETEC representada legamente por José María Arduz Gantier y Julio César Ríos Caballero, por escrito de fs. 346 a 352, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 364/2023, de 31 de octubre, que sale de fs. 397 a 402 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos a la parte recurrente. De igual forma, con relación al incidente de nulidad que la parte demanda interpuso por escrito de 27 de octubre de 2023, dispuso que la parte impetrante esté a lo dispuesto en el Auto de Vista.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- La Juez A quo logró establecer la obligación primigenia de los contratos que es la ejecución de obras en los proyectos del mercado San Antonio y distribuidor vial de Tintamayu, obligaciones que si bien no en su totalidad, sí fueron cumplidos por la empresa demandante, habiéndose cumplido con el presupuesto exigido por el art. 568 del Código Civil, esto en razón de estar debidamente acreditado, aun de manera parcial, el cumplimiento de la empresa demandante, presupuesto que obviamente habilita su facultad legal de exigir el cumplimiento del pago por los trabajos que efectivamente fueron realizados en los montos establecidos. De esta manera, infirió que en el presente caso no es evidente que no se haya observado el presupuesto de cumplimento exigido por el art. 568 de la norma Sustantiva Civil, esto en razón a que no se refiere exclusivamente al cumplimiento total de una obligación, sino que la misma es extensible al cumplimiento de una obligación aun cuando sea de forma parcial, casos en los que es de suma importancia establecer la obligación primigenia, extremo ocurrido en el caso concreto donde la autoridad de primera instancia concluyó que el cumplimiento de la obligación primigenia de realizar obras civiles en los citados proyectos se encuentran plenamente acreditados aun de forma parcial.

- Estableció que el proceso se trata de una acción de cumplimiento de contrato respecto al pago incumplido por los trabajos efectivamente realizados por la empresa subcontratada, y no así de una acción de resolución de contrato para ingresar a verificar el incumplimiento de algunas de las obligaciones accesorias acordadas entre partes, más aún cuando dichos acuerdos por sí solos no son eximentes o condicionantes que justifiquen a la empresa demandada para que no cumpla con su obligación de pago por los trabajos que efectivamente se realizaron y acreditaron en el desarrollo del proceso.

- Señaló que la autoridad jurisdiccional de primera instancia de manera correcta logró establecer la existencia de 4 órdenes de compras consistentes en ítems adicionales que emergen del contrato de 21 de diciembre de 2021, las cuales no fueron desconocidas por la entidad demandada sino únicamente cuestionadas en razón de que el ingeniero Zelada no tenía atribución para emitirlas; sin embargo, al margen de tener o no atribución, extremo que no está en discusión, fue quien conforme a procedimiento hizo aprobar esas órdenes de compra, por lo que al estar aprobadas a través de uno de sus funcionarios y conforme a procedimiento, corresponde su pago.

- No resulta evidente la falta de valoración integral de la prueba o la falta de probanza de la pretensión principal, en razón que la resolución impugnada se sustenta en todas las pruebas aportadas en su oportunidad por las partes en contienda que fueron valoradas de manera individual e integral conforme exige el art. 145 del Código Procesal Civil; como tampoco se evidencia la falta de motivación o fundamentación, toda vez que la resolución apelada es perfectamente entendible en cuanto a las razones de hecho y derecho por las que decidió declarar probada la demanda; por último, señaló que no existe incongruencia en la sentencia recurrida, pues al no haberse acreditado por la parte demandada el incumplimiento de la obligación del demandante o la ausencia del derecho para reclamar el cumplimiento, lógicamente se acogió la pretensión demandada.

De igual forma, el citado Tribunal de alzada, ante la solicitud de complementación y enmienda que fue interpuesta por la empresa demandada mediante escrito que sale a fs. 406, pronunció el Auto de 03 de noviembre de 2023 a fs. 407, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Inversiones Sucre Sociedad Anónima CONCRETEC, representados por José María Arduz Gantier y Julio César Ríos Caballero, por escrito de fs. 411 a 417 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Denunció que el Tribunal de Alzada no consideró aspectos confesados espontáneamente por la parte actora cuando reconoce que el contrato era por la suma de Bs. 440.044,60 y que ya habría recibido por parte de I.S.S.A. CONCRETEC el monto de Bs. 203.000 existiendo un saldo de Bs. 237.000, como también se habría dejado de lado la confesión donde manifiesta que no habría cumplido con el 100 % de su trabajo, lo que demuestra que la empresa ACSGROUP S.R.L. nunca cumplió con la obligación que se le impuso a tiempo de suscribir los contratos; por ende, arguye que el solo incumplimiento con un ítem conlleva el incumplimiento del contrato, hecho que se evidencia con diferentes medios probatorios, porque nunca se llevó el libro de órdenes y menos aún no se entregó la planilla de avance de las obras, tampoco se tuvo relación con el supervisor de la obra, ni se entregó la obra hasta donde se habría trabajado como tampoco se entregó las notas fiscales para el pago por avance de la obra; extremos por los cuales aduce que no se pudo dar cumplimiento a la entrega provisional ni recepción definitiva en Tintamayu, pues la obra fue abandonada, por lo que no resulta correcto que se pague el 100 % cuando no se cumplió con lo asumido, máxime cuando los propios testigos de cargo manifestaron que no concluyó la obra, entre ellos su contador, quien refirió que entregó las facturas de las obras el año 2022, cuando la obra “Construcción Centro de Comercio Departamental Mercado San Antonio” fue entregada recién en mayo de 2023.

2. Refirió que, para interponer una demanda de cumplimiento de contrato, la parte que solicita debe cumplir previamente con la totalidad del contrato; por ende, si el demandante no cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato, no tiene suficiente legitimación para pedir el cumplimiento, tal como lo estipula el art. 568 del Código Civil.

3. Sostuvo que de forma equivocada el Tribunal de alzada concluyó que lo demandado por Nelson Vargas es plenamente verdad y cierto, cuando en realidad la parte actora en ningún momento demostró el monto líquido supuestamente adeudado, ni que hubiese hecho llegar las planillas de avance de obras y menos el libro de órdenes con los que acreditó el avance de trabajo comprometido o las notas fiscales entregadas a I.S.S.A. CONCRETEC con relación al avance de obras y que hubieren sido presentadas al Supervisor.

4. Acusó vulneración del art. 586 (sic) con relación al art. 510 ambos del Código Civil y arts. 145 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que los jueces de instancia no hubiesen comprendido que en la demanda se peticionó el cumplimiento del contrato en su totalidad y no solo de una de sus cláusulas; sin embargo, en el desarrollo de la misma solo se pidió el cumplimiento de la cláusula referida al pago o retribución por el trabajo desarrollado; en ese entendido, acusa que de conformidad a lo establecido en el art. 586 del Código Civil (sic), la parte actora para demandar el cumplimiento del contrato debió cumplir en su totalidad el mismo, ya que existen cláusulas que no fueron ejecutadas, extremo que fue reconocido por el mismo demandante.

5. Refirió que el Tribunal de apelación, pese a que este extremo fue reclamado en el recurso de apelación, tampoco tomó en cuenta que en la cláusula vigésima tercera se estipuló la forma de pago, donde se acordó que el pago se efectivizará dentro de los 30 días hábiles después de que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre haya aprobado la correspondiente planilla de avance de obras en la que se incluya los trabajos ejecutados, previa entrega del subcontratista de la nota fiscal a nombre de I.S.S.A. En ese sentido, acusó que el Auto de Vista se constituye en una resolución arbitraria e incongruente.

6. Sostuvo que al no haberse tomando en cuenta la confesión espontánea de la parte actora respecto al incumplimiento del contrato, se transgredió los arts. 1 num. 16, 134 del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado, pues en virtud del principio de verdad material, el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta dicho extremo que obviamente incide en el fondo de la decisión.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido o, alternativamente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con imposición de costas.

De la respuesta al recurso de casación.

Nelson Vargas Quevedo representante de la empresa ACSGROUP S.R.L., por actuado que cursa de fs. 422 a 426 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

- La parte recurrente debió haber indicado de manera precisa y concreta las causas que motivan el recurso de casación y si este es en el fondo o en la forma y no fundarse en memoriales o escritos anteriores, por lo que no es suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en qué consiste la infracción conforme establece el art. 271 y siguientes del Código Procesal Civil.

- En el recurso de casación interpuesto por I.S.S.A. CONCRETEC se formulan reclamos que no fuleron planteados en el recurso de apelación, por lo que la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra aperturado para su juzgamiento, tal como lo estipula el art. 271.I del Código Procesal Civil, que claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

- Refiere que, contrariamente a lo acusado en casación, la Juez A quo para declarar probada la demanda se basó en las pruebas documentales, tal como se evidencia de las conclusiones de la sentencia, fallo que al haber sido apelado fue confirmado por el Tribunal de alzada que compartió el mismo razonamiento que la autoridad de primer grado.

- Si bien la parte demandada acusa la vulneración del art. 568 del Código Civil, empero, no especificó en qué consistió la incorrecta aplicación e interpretación, el error o falsedad y cómo debió ser aplicada dicha norma, por lo que el reclamo es genérico, incumpliendo de esta manera con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

- El Auto de Vista recurrido contiene un examen de los antecedentes del expediente y otorga la respuesta extrañada en casación, inclusive contiene citas textuales de los supuestos agravios, por lo que no es evidente la incongruencia acusada como tampoco es cierto que carezca de motivación, ya que la labor del Tribunal de alzada estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no agravios otorgando respuesta a todos ellos, conforme lo establece el art. 265.I del Código Procesal Civil.

- El Tribunal de alzada, de acuerdo a lo señalado en el art. 510 del Código Civil, desentreñó la común intención de las partes, por lo que no tiene sentido seguir buscando otra cosa que no sea lo que se expresó en el contrato, porque de la expresión literal o textual del contrato objeto del proceso, se infiere que es el “pago”.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo Nº 81/2020, de 24 de enero expresó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, su fuente normativa se establece en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa es ‘devuelto cuanto se apela’, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al acusar un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la misma la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma, en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: ‘…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso’.

(…)

Asimismo la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia….’, razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita). (…).

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. Del contrato de obra.

Con relación al contrato de obra corresponde citar el Auto Supremo N° 294/2021 de 08 de abril, donde se emitió el siguiente razonamiento:

“El art. 519 del Código Civil dispone que: ‘(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley’.

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Máxima

IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN (contrato de obra)/ Si la ejecución de la obra se hizo imposible por una causa no imputable a ninguna de las partes, el comitente debe pagar al contratista por la parte de la obra realizada en proporción a la remuneración total convenida y dentro de los límites en que para él la obra es útil, en el caso de que la ejecución total de la obra, por diversos motivos, resulte imposible, los ítems que fueron correctamente efectuados por el contratista, los cuales deben ser demostrados en el proceso o en su defecto no negados por el comitente, pese a no haberse concluido con la obra, deben ser reconocidos, es decir, retribuidos en favor del contratista.

Datos del proceso

Demandante
ACSGROUP S.R.L. representada por Nelson Vargas Quevedo
Demandado
Inversiones Sucre S.A. CONCRETEC representada por José María Arduz Gantier y Julio César Ríos Caballero
Proceso
Cumplimiento de contrato y pago de ejecución de obras
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 294/2021 de 08 de abril Artículo 744 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2024AS/0063/2024Fuente oficial