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TSJ

AS/0063/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 063/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 450/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2023, de fs. 256 a 263 vta., Mario Gutiérrez Navillo, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de agosto de 2023, a fs. 248-251 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 45/2022 de 30 de septiembre (fs. 196 a 204), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Gutiérrez Navillo, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, tipificado en el art. 308 bis del CP, considerando, la aplicación del supuesto descrito en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, la Sentencia dispuso, a través de los Servicios Legales Integrales de la Municipalidad de Sacaba, “se preste tratamiento reflexivo psicológico” (sic) a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Fiscalía (fs. 209 a 222); y, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba (las Defensorías en adelante) (fs. 227 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, que puestos a conocimiento de la Sala Penal Cuarta de Cochabamba, motivaron la emisión del Auto de Vista de 31 de agosto de 2023, que declaró la inadmisibilidad del último por su presentación extemporánea; y, la procedencia del primero, a cuyo efecto dispuso la anulación de la Sentencia apelada, y la realización de juicio de reenvío.

III. MOTIVO DEL RECURSO

Con el rótulo de “incorrecto cómputo de plazos para la admisión del recursos de apelación restringida por parte del Ministerio Público” (sic), el recurrente alega que el Tribunal de apelación, declaró la inadmisibilidad de la apelación restringida opuesta por las Defensorías por su presentación extemporánea; empero, tal situación no fue adoptada en relación al recurso presentado por la Fiscalía, “pese a haberse advertido el incumplimiento de plazos y procedimiento en memorial de responde de fecha 03 de enero de 2023” (sic). Explica que si bien la Fiscalía fue notificada con la Sentencia de grado el 4 de octubre de 2022, y luego presentó memorial de apelación restringida, vía ciudadanía digital el 11 de noviembre de 2022, “es decir fuera plazo previsto por el art. 407 del CPP, por otro lado, tampoco se cumplió con la norma ya que como estipula el mismo formulario de ciudadanía digital, el original debe ser presentado al día siguiente hábil bajo alternativa de tenerse por no presentado, acto procesal que no fue cumplido” (sic).

Alega que conforme señalasen los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, 100 de 24 de marzo de 2005, 437 de 15 de octubre de 2005, y, ‘371 de septiembre de 2006’ la presencia de defectos absolutos que conculquen derechos y garantías constitucionales, corresponde a esta Sala resolver el recurso dentro los alcances del art. 419 del CPP. Explica que “el tribunal de sentencia realizó una correcta y adecuada valoración descriptiva e intelectiva aplicadas a demás con perspectiva de género…dadas las marcadas contradicciones especialmente en la declaración anticipada con la entrevista policial y el informe psicológico, generó duda en el Tribunal, ya que nunca se pudo demostrar que [su] persona alguna vez hubiese manejado taxi y que por el contrario se demostró que [su] única actividad hasta la fecha es la albañil y ahora estudiante de derecho” (sic).

También denuncia la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de la sentencia. A continuación, el recurrente cita normativa y transcribe porciones de jurisprudencia, relacionadas -en su perspectiva- a la fundamentación como componente subyacente a la garantía del debido proceso, concluyendo que, “corresponde dejar sin efecto el Auto recurrido de 15 de mayo de 2012…” (sic).

Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna respecto al defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, eso fue, lo reclamado por el Ministerio Público, incumplió y generó contradicción a doctrina legal relacionada al deber de fundamentación de las autoridades judiciales en ese tipo de circunstancias. Al efecto, el recurso de casación en apunte, cita y transcribe porciones de los AASS 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 448 de 12 de septiembre de 2007 335 de 10 de junio de 2011, 164/2012 de 4 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Gutiérrez Navillo
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0063/2024-RAFuente oficial