Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 63
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 524/2023
Demandante: Eusebio Cárdenas Poveda
Demandado: SENASIR
Materia: Compensación de Cotizaciones
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 94 y vta. interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Boris Alberto Pinto Pinto, representantes del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 112/2023 de 2 de agosto, de fs. 84 y 85 pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de calificación de Compensación de Cotizaciones, interpuesto por Eusebio Cárdenas Poveda contra el SENASIR; que mediante Auto de 29 de septiembre de fs. 98, se concede el referido recurso, por Auto de 10 de octubre de fs. 104 y vta., se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Calificación
Iniciado el trámite de calificación de Compensación de Cotizaciones, por el señor Eusebio Cárdenas Poveda, cumplidas las formalidades administrativas, la Comisión de Calificación del SENASIR emitió la Resolución Administrativa Nº 9318 de 13 de diciembre de 2021, cursante a fs. 16, en la que resuelve: “Otorgar a favor de Eusebio Cárdenas Poveda, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 114181, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 6.543,94 (Seis Mil Quinientos Cuarenta y Tres 94/100 Bolivianos), el presente previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual…”
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Contra esta decisión, el impetrante mediante escrito de fs. 22 interpuso recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, resolvió el mismo mediante Resolución Administrativa 121/2022 de 23 de junio, cursante de fs.57 a 62, CONFIRMA la Resolución Administrativa Nº 9318.
I. 3. Recurso de Apelación y Auto de Vista.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, Eusebio Cárdenas Poveda por escrito de fs. 63 y vta., presentó recurso de apelación y en su petitorio, refiere: “En fecha 25 de julio de 2022 he sido notificado con la Resolución Comisión de Reclamación, N° 121/22 de fecha La Paz 23/06/2022, el cual me confirman una densidad de 1.08, por tanto, revisado mis documentos( finiquito y certificado de trabajo) no coinciden las densidades ya que en el finiquito me reconocen 2 años, 5 meses y 23 días…”
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 112/2023 de 2 de agosto de 2023, de fs. 85 y 84 vta., ANULA la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 121/22 de 23 de junio de 2022, “debiendo emitir una nueva Resolución considerando la documentación extraordinaria presentada por el Demandante y, teniendo en cuanta los lineamientos desarrollados en el presente fallo”.
I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo.
El SENASIR, mediante sus representantes, contra el referido auto de vista, por escrito de fs. 94 a 91 y vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Explica que analizando los elementos que hacen al Auto de Vista 112/2023, se pudo evidenciar que el Tribunal Departamental de Chuquisaca, realizo una mala interpretación de nuestro ordenamiento jurídico que rige en materia de seguridad social, del mismo modo no habría realizado una adecuada y correcta valoración de los antecedentes del proceso, al no considerar en su integridad todos los documentos y antecedentes del proceso que cursan en el expediente.
No dio correcta aplicación al Art. 14 del Decreto supremo N° 25743 en lo que se refiere al principio Iuris tantum al no valorar las pruebas en contrario generadas en el SENASIR, la cual carece de imparcialidad, ya que no se pudo armonizar un criterio para dilucidar el conflicto, disponiendo así otorgar ilegítimamente el certificado de compensación de cotizaciones, considerando solamente los documentos presentados por el asegurado, sin observar el parágrafo II) del Art. 67 de la Constitución Política del Estado, por consiguiente las normas señaladas fueron erróneamente interpretadas.
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