Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 63/2025
Sucre, 12 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 837/2024
Demandante : Remberto Gonzáles Cruz
Demandado : Empresa Local de Agua Potable y
Alcantarillado de Sucre - ELAPAS
Proceso : Reincorporación
Distrito : Chuquisaca
Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Remberto Gonzáles Cruz (fs. 596 a 603 vta.), impugnando el Auto de Vista N° 94/2024, de 10 de junio de 2024, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 591 a 593, dentro del proceso de Reincorporación, seguido por el recurrente contra la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre – ELAPAS, sin respuesta de contrario; el Auto Interlocutorio Nº 199/2024 de 30 de septiembre de 2024 que concedió el recurso (fs. 609), el Auto Nº 837/2024-A de 14 de octubre que admitió el recurso (fs. 614 a 615), y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 41/2020 de 14 de septiembre de 2020 (fs. 374 a 377), declarando improbada la demanda de reincorporación laboral, por lo que el demandante apeló dicha resolución, resultando que, por Auto de Vista Nº 578/2020 de 16 de noviembre (fs. 430 a 434) la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Chuquisaca, anuló obrados hasta la referida Sentencia; emitiendo en consecuencia la misma juez A Quo, la Sentencia Nº 17/2021 de 20 de agosto (fs. 450 a 453 vta.), esta vez declarando probada la demanda cursante de fs. 7 – 17 vta., subsanada a fs. 21 y 24, disponiendo la reincorporación del actor y la restitución de todos los derechos y beneficios sociales que le correspondiesen a la fecha de dicha reincorporación, más el pago de salarios devengados, aguinaldos y vacaciones correspondientes.
A su turno, el representante legal de ELAPAS, interpuso recurso de apelación (fs. 457-465). La Sala antes citada, emitió un segundo Auto de Vista, Nº 142/2022 de 24 de junio, y nuevamente anuló obrados, hasta la Sentencia Nº 17/2021 de 20 de agosto, aduciendo que la juez de grado “no confluyó en determinar la segunda parte de la pretensión invocada en la demanda, toda vez que el actor solicitó sea declarada la nulidad del proceso administrativo” señalando por indefectible que la juez A Quo se pronuncie respecto al mismo.
Cobrada ejecutoria la resolución anterior, sin ameritar casación de ninguna de las partes, la Juez de la causa, emitió una tercera Sentencia, Nº 09/2023 de 17 de marzo (fs. 548-552 vta.), en cumplimiento del Auto de Vista Nº 142/2022 anteriormente relacionado, determinando que la desvinculación del actor se dio en un proceso sumario interno que vulneró el derecho a la defensa, al sancionarlo antes de que concluya dicho proceso, constituyéndose tal desvinculación, en un despido ilegal, por lo que resolvió declarar probada la demanda.
2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 564 a 567), y por el demandante (fs. 570 a 572), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 94/2024 de 10 de junio (fs. 591-593), revocó la Sentencia Nº 9/2023 de 17 de marzo, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2024, el demandante Remberto Gonzáles Cruz, interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, exponiendo los siguientes argumentos:
Como antecedentes inherentes a la relación laboral, explica que en la empresa ELAPAS, la conducta funcionaria se rige por el “Reglamento Interno de Trabajo (RIT)”, aprobado por Resolución Administrativa del Ministerio de Trabajo, norma dentro de la cual se encuentran reglados los procesos administrativos internos o procesos disciplinarios internos, hallándose establecido para ello un “Tribunal Mixto de Procesos” compuesto paritariamente por 2 trabajadores del sindicato y 2 funcionarios del nivel ejecutivo, constituyendo dicho tribunal el “juez natural”, manifestando que en el presente caso, se violó flagrantemente aquel, porque fue procesado por un juez unipersonal en contra de lo que dispone el referido RIT, y aduciendo que en el mismo proceso, el Gerente General de ELAPAS actuó como denunciante, juez de primera instancia, juez en recurso de revocatoria y como juez en recurso jerárquico.
Refirió que por los antecedentes de la demanda, el proceso administrativo interno y la propia demanda tienen su origen en una solicitud de vacaciones, de carácter formal, efectuada a su inmediato superior, pero que la parte patronal tomó el goce de tales vacaciones como abandono de trabajo, y mediante sumario interno procedió a desvincularlo en un proceso ilegal
Señaló que existe error y equivocación sustancial del Tribunal de Alzada que determinó la existencia de un despido justificado o desvinculación laboral justificada, manifestando que en el sumario interno seguido en su contra, no existe resolución de esa naturaleza ni que tenga un similar contenido, por lo que considera que el tribunal recurrido, ha emitido resolución sobre algo inexistente, ficticio e irreal, aduciendo que, producto de dicho sumario interno en ninguna de sus instancias existió resolución de despido o desvinculación, sino que se ratificó lo determinado en el auto inicial del proceso, en cuanto a que el funcionario no debía constituirse en su puesto laboral en tanto concluya el proceso, por lo que manifiesta que no existe cosa juzgada en ningún sentido.
Denunció que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso, establecido en los art. 115.II y 117.I de la CPE, porque carece de fundamentación y motivación de hecho y de derecho, sustentándose en decisiones o resoluciones inexistentes, porque la figura de desvinculación laboral no existe en ninguna parte del cuaderno procesal.
Manifestó que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 120 de la CPE que protege la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado, y toda forma de acoso laboral, por lo que se ha vulnerado el art. 58 del CPT al no tomarse en cuenta que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustantiva.
Acusó por vulnerado el art. 180 de la CPE al emitir el Ad Quem una resolución basada en hechos ficticios, afectando la verdad material, entre otros principios de la justicia ordinaria.
Concluyó solicitando:
“Anular” el Auto de Vista Nº 94/2024, por vulnerar normas sustantivas, adjetivas y constitucionales, pidiendo dictar en su lugar Auto Supremo que declare probada la demanda con pago de todos los derechos y actualizaciones, con la correspondiente reincorporación laboral con el mismo cargo y remuneración.
Anular el proceso administrativo interno, por afectaciones al debido proceso y a la seguridad jurídica.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados, y conforme al Auto de concesión de fs. 609, se evidencia que el recurso de casación del demandante, no tuvo respuesta de la empresa demandada.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
La fundamentación y motivación en la resolución de los recursos de apelación
El art. 265-1 del CPC, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
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