Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 64-1
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 399/2020-S
Demandante : Maribel Sandoval Zabala
Demandado : Importadora Gutiérrez
Proceso : Pago de beneficios sociales y otros derechos
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 183 a 185 y 187 a 191 respectivamente, interpuesto por Maribel Sandoval Zabala y por Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra, en su condición de gerente propietario de la Importadora Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 11/2020 de 6 de marzo de fs. 167 a 170, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Maribel Sandoval Zabala, contra la Importadora Gutiérrez; el Auto Nº 48 de 13 de octubre de fs. 200, que concedió los recursos; el Auto de 29 de octubre de 2020 de fs. 206 que admitió los recursos; y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Maribel Sandoval Zabala y tramitado el proceso, el Juez N° 2 de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 75 de 15 de noviembre de 2018 de fs. 141 a 145, declarando PROBADO el derecho demandado e improbada la excepción de prescripción, con costas; disponiendo que la importadora demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs160.646,70.- (Ciento sesenta mil seiscientos cuarenta y seis 70/100 Bolivianos), por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, primas, asignaciones familiares, sueldo pendiente, devolución de gasto de parto, devolución de gastos médicos, descuentos ilegales, horas extras, más la multa del 30% conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra, en su condición de gerente propietario de la Importadora Gutiérrez fs. 147 a 150, por Auto de Vista N° 11/2020 de 6 de marzo de fs. 167 a 170, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada Nº 75 de 18 de noviembre de 2019, excluyendo el pago de horas extras, disponiendo que la importadora demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs123.471,16.- (Ciento veintitrés mil cuatrocientos setenta y uno 16/100 Bolivianos), explicando y aclarando mediante Auto N° 11/2020 de 19 de agosto de 2020 de fs. 173.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Maribel Sandoval Zabala y Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra en su condición de Gerente propietario de la Importadora Gutiérrez, interpusieron recurso de casación, conforme lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo interpuesto por Maribel Sandoval Zabala
Señalo que el cargo desempeñado por su persona de Secretaria, no se ajusta a un cargo de confianza ni mucho menos un cargo de dirección, principalmente porque no existe una relación entre el nivel Jerárquico con el nivel salarial, y que aún en el supuesto caso de que, hubiese ejercido el cargo de Encargada de Venta, dichas funciones no pueden considerarse como un cargo de confianza, de manera que, el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación de la excepción contenida en el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), razón por la cual merece ser reparado dicho error por el Tribunal de Casación deliberando en el fondo se proceda a ordenar el pago de las horas extras que fueran Sentenciadas a fs.141 a 145 por la suma de Bs. 37.175,54.-, más los demás Derechos Sociales reconocidos en el presente caso de autos, en correcta interpretación del art.46 de la LGT.
Por otra parte, acusó violación del art. 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que el demandado confesó expresamente que su jornada laboral excedía las 08 horas diarias, e inclusive, puntualizó un horario de trabajo que mínimamente coincide con las 2 horas extras diarias que el Juez de primera instancia estableció en la Sentencia de fs. 141 a 145, confesión que no requiere más prueba conforme establece el art. 167 del CPT, respaldado con la aplicación de la presunción del art. 182 inc. i) del CPT.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que, previo trámite de ley, se emita Auto Supremo resolviendo casar totalmente el referido Auto de Vista de fs. 167 a 170 y fallando en lo principal, se confirme la Sentencia de fs. 141 a 145, se declare probada la demanda laboral de fs. 35 a 39 y su memorial complementario de fs. 51 a 54 en todas sus partes, ordenándose el pago de todos sus beneficios sociales, incluyendo el derecho al pago de horas extras, por la suma total Sentenciada de Bs. 160.646,70.-.
Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra en su condición de Gerente propietario de la Importadora Gutiérrez.
Recurso de casación en la forma
Acusó que de la lectura del recurso de apelación, denunció como agravio, que no correspondería el pago del desahucio, porque la demandante, habría renunciado, extremo acreditado con el Informe extendido por el Inspector del Trabajo; hecho corroborado por los mensajes de WhatsApp; asimismo señaló, que no procede el pago de aguinaldo, porque se demostró que fue cancelado; aspectos que fueron omitidos por el Tribunal de Apelación al dictar el cuestionado Auto de Vista N° 11 de 06 de marzo de 2020, tornando una resolución incongruente con vicio citra petita o silencioso omisivo, que originaría agravios, condenando al pago de desahucio sin explicar cuál sería la causal de despido injustificado y por qué se tendría que cancelar el aguinaldo de la gestión 2014; en qué norma se ampara y en qué elementos de prueba sustenta dicha determinación.
Manifestó que en el Recurso de Apelación, denunció la falta de producción de la prueba testifical y la confesión provocada; toda vez, que el Juez de Instancia dio por no producida la prueba por falta de notificación; y es en este sentido que, se apeló y fundamentó agravios; por todo ello, se advertiría la falta de fundamentación, puesto que el Tribunal de alzada habría soslayado explicar razonada y fundadamente los motivos por las cuáles arribó a esa conclusión, resultando evidente la incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre todos los agravios denunciados a tiempo de interponer el recurso de apelación, en franca inobservancia del el art. 202 inciso a) del Adjetivo laboral y art. 265 de la Ley N° 439 aplicable de acuerdo con el art. 252 del CPT, lesionando además el derecho al debido proceso y el deber de motivación establecidos en los arts. 213-3; 218-1, 265 todos lo de la Ley N° 439 y 202 y 210 ambos del CPT.
Desidia que resulta por demás inexcusable, considerando que la Resolución emitida por un Tribunal de apelación debió pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre todos los agravios denunciados de forma razonada, motivada y fundamentada; por cuanto, es deber de la instancia de alzada, resolver de acuerdo a la Ley y la jurisprudencia para el establecimiento de la verdad material de los hechos.
Recurso de casación en el fondo
De la lectura de la cuestionada Sentencia No. 75 de 15 de noviembre de 2018, se evidencia que el Juez de primera instancia a tiempo de emitir Resolución, no valoró correctamente los elementos de prueba de descargo, específicamente el Informe emitido por el Inspector del Trabajo, las conversaciones de WhatsApp y la literal de fs. 74 vita, por los que se acreditó que la demandante, renunció a su fuente laboral, que se le pagó aguinaldo 2014 y que el descuento del sueldo obedeció al pago del dinero apropiado, aspecto que se corrobora con la minuta de reconocimiento de firma y cancelación de préstamo de dinero, incurriendo en error de hecho inobservando los arts. 150, 159 del Adjetivo Laboral, 4 del DS N° 28699, 180-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues si hubiese otorgado el valor probatorio correspondiente a las literales señaladas no correspondería el pago de desahucio ni el aguinaldo.
Alegó también que, en cuanto al pago de las asignaciones familiares, tampoco procedería, porque no acreditó la parte actora durante la vigencia de la relación laboral que estaba embarazada.
En cuanto a la no producción de la testifical y la confesión provocada, refirió que se lesionó su derecho a la defensa en su componente a la producción de prueba, omisión que lesiona además el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa; el derecho a la igualdad de partes previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE; así como también el principio de Seguridad Jurídica plasmado en el art. 180-1 de la misma CPE.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 11 de 6 de marzo de 2020, solicitó se anule el Auto de Vista, manteniendo firme el no pago de horas extras, ordenando al Tribunal de Apelación que dicte una nueva resolución considerando todos los agravios denunciados y en su defecto casen la Sentencia y el Auto de Vista.
Contestación al recurso de casación interpuesto por Maribel Sandoval Zabala
Mediante decreto de 22 de septiembre de 2020 de fs. 186, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Maribel Sandoval Zabala, contestó Henry Marcelo Gutiérrez Viscarra en su condición de gerente propietario de la Importadora Gutiérrez; quien señaló en lo principal que, la demandante ocupaba un puesto de confianza; por tanto, no le corresponde el pago de horas extras, porque estaba a cargo de la oficina, por lo que no le correspondería el pago de horas extras conforme establecen los arts. 46 de la LGT y 36 de su Reglamento (DR-LGT), al ser encargada de la Agencia de la Regional de Cochabamba, estando dentro de sus principales funciones, el control y manejo de la documentación concerniente a la agencia, depositar el efectivo recibido en el día al banco, control de agencia y bodega, supervisión de bodeguero responsable de la elaboración de planillas y coordinación con administración de venias para el pago, responsable de la elaboración de planillas de fletes, etc., siendo estas funciones, de responsabilidad u compromiso, con lo que se evidencia que el Tribunal de alzada interpretó correctamente el art. 46 de la LGT, así como aprecio y valoró adecuadamente la prueba de cargo de fs. 111 y 112.
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