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TSJ

AS/0064/2002

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2002Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 64. Sucre, 7 de febrero de 2002.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - División y Partición.

PARTES : Godofredo Medrano Rojas c/ Nelly Medrano de Ponce.

RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 153-155 presentado por Nelly Medrano Ponce en fecha 6 de febrero de 2001, contra el auto de vista de fs. 140 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario seguido por Godofredo Medrano Rojas contra Nelly Medrano de Ponce, sobre división de herencia; todo lo obrado, y

CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido confirma la sentencia de fs. 120-122 pronunciada por el Juez 11° de Partido en lo Civil de La Paz declarando improbadas la demanda de fs. 8-9 y la reconvencional de fs. 13-14, así como las excepciones de falta de acción y derecho en el actor. El demandante Godofredo Medrano Rojas, pide aclaración y enmienda del auto de vista, que le es negada por auto de fs. 143, y luego formula recurso de casación tanto contra el auto de vista como contra el que declara no haber lugar a la aclaración. La demandada Nelly Medrano de Ponce, por su parte, también formula recurso de casación en el fondo contra la resolución del ad quem.

CONSIDERANDO: Examinado lo actuado, se establece que el Tribunal de Segunda instancia ha descuidado la aplicación correcta del art. 228 del Código de Procedimiento Civil, que ya el recurrente Godofredo Medrano Rojas hizo notar en su memorial de aclaración y enmienda de fs. 142.

En efecto, dictada la sentencia de fs. 120-122 el 17 de marzo de 2000, el escribano de diligencias, procedió a notificar con ésta a ambas partes, incorrectamente, el mismo día 24 de abril de 2000 con una diferencia de cinco minutos entre una y otra (a Godofredo Medrano Rojas a hs. 16.20 y a Nelly Medrano de Ponce a hs. 16.25), de modo que era obviamente imposible que ambas partes usaran el expediente dentro del plazo previsto en el art. 220-1) del Código de Procedimiento Civil; aspecto que el ad quem no consideró en el auto recurrido. Por otro lado, de acuerdo al art. 228 del Adjetivo, ya citado, la adhesión a la apelación presentada a fs. 129 por el demandante está dentro del término señalado precedentemente, de ahí que el a quo la concedió a ambas partes mediante el auto de fs. 135.

La Sala Civil Primera infringió el art. 228 del Código de Procedimiento Civil, pronunciando con ostensible y exagerada ligereza el auto de vista de fs. 140, ya que al no tomar en cuenta la adhesión a la apelación presentada dentro del plazo que se computa a partir de la notificación con el memorial de apelación formulada por la demandada y el decreto que le cupo, violó también el art. 236 en relación al art. 227 del mismo cuerpo legal al negar pronunciarse sobre los puntos contenidos en la adhesión a la apelación.

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Datos del proceso

Demandante
Godofredo Medrano Rojas
Demandado
Nelly Medrano de Ponce.
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2002AS/0064/2002Fuente oficial