Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 064-Social Sucre, 27 de febrero de 2002.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Clemente Copa Copa c/ Prefectura del Departamento.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 148-149, por Gilberto Noguera Segovia, representante legal de la Prefectura de Tarija, contra el Auto de Vista de fs. 144-145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Clemente Copa Copa, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 155 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 6, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció sentencia de fs. 125, declarando improbada la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista de fs. 144-145, revocando totalmente la sentencia apelada y declarando probada en parte la demanda, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto por la Prefectura de Tarija acusa infracción del art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, e infracción e incorrecta aplicación del art. 60 del D.S. 21060 y del art. 4-b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, argumentando que los contratos convenidos por Industrias Agrícolas de Bermejo (IAB) con el actor, fueron en todo tiempo, contratos discontinuos, en razón de requerirse servicios únicamente en época de zafra, existiendo discontinuidad de meses entre uno y otro contrato, y que no existe ley que reconozca el pago del bono de antigüedad en favor de este tipo de trabajo. Acusa que la interpretación legal del tribunal Ad quem es equivocada y atentatoria contra los intereses económicos de la Prefectura
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso y en particular de los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
La contienda se concentra en determinar si corresponde el reconocimiento del bono de antigüedad reclamado por el actor. Al respecto corresponde advertir que, conforme se advierte de la prueba acumulada a obrados, la relación laboral entre las partes se concretó a través de contratos por periodos correspondientes a la temporada de zafra y cuya discontinuidad alcanzaba o superaba los tres meses. Al término de cada contrato se procedía a la cancelación de todos los beneficios previstos por la ley laboral. Estos aspectos denotan indubitablemente la ausencia de continuidad en la relación laboral, presupuesto principal para el reconocimiento del Bono de Antigüedad.
El criterio sostenido por el Tribunal Ad quem -en sentido de que la clasificación de los trabajadores como "transitorios" por la industria azucarera de Bermejo, es errada, porque en rigor laboral estos trabajos son de temporada y en consecuencia el trabajador debe gozar de los beneficios que la ley acuerda, entre ellos el bono de antigüedad, que resulta de la suma de los periodos efectivamente trabajados- no solo que contraviene el art. 7 del Código Procesal del Trabajo, sino que importa una interpretación errónea del sustento legal del beneficio reclamado. En efecto, no existe disposición legal que avale dicho razonamiento, por el contrario, la norma laboral contenida en el Decreto Reglamentario Nº 224 de 23.08.43, art. 4-b) es clara en no reconocer como empleados para efectos de la ley, a aquellos cuyos servicios sean discontinuos.
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