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TSJ

AS/0064/2004

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Divorcio).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 64 Sucre, 26 de octubre de 2004

DISTRITO: Pando PROCESO: Ordinario (Divorcio).

PARTES: Julio Cayuba Moye c/ Venidla Cachiquida Costa

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: La Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: En la tramitación del presente proceso ordinario de divorcio, el Juez de Partido de Familia de la ciudad de Cobija en 26 de marzo de 2004 pronunció sentencia por la que declaró probada la excepción (cosa juzgada) e improbada la demanda de divorcio, con costas, en consecuencia subsistente el vínculo matrimonial.

En apelación, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando emitió el auto de vista de 09 de junio de 2004 por el que se confirmó totalmente la sentencia, sin costas; el recurrente planteó el presente recurso de fs. 179 á 182 impugnando esa decisión, en el que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se case el auto de vista disponiéndose la desvinculación matrimonial.

La palabra casar, deriva del vocablo latino cassare (de cassus) que significa vano o nulo, esa significación idiomática del verbo casar tiene aplicación en el campo jurídico, particularmente en el ámbito judicial, así en el lenguaje procesal moderno casar significa anular, borrar, derogar o abrogar resoluciones definitivas que hayan sido pronunciadas por los tribunales de instancia, cuando el tribunal de casación aprecie y compruebe como evidente el error in procedendo o injudicando denunciado por el recurrente, por haberse planteado recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos, como se establece en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las autoridades judiciales de instancia incurren en vicio in procedendo, cuando en la tramitación de un proceso o a tiempo de pronunciar una resolución se ha incurrido en violación de normas que regulan las formas esenciales del proceso, en tal situación, el fin inmediato de la interposición de un recurso de casación en la forma, es la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, conforme se establece en las previsiones de los arts. 254 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, cuando el juez o tribunal de instancia incurre en vicio in judicando, por haber violado la ley o por haber incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, se plantea un recurso de casación en el fondo, con el fin inmediato de que el tribunal de casación dirima el litigio, fallando en lo principal del mismo, aplicando las leyes conculcadas, como se entiende de las normas de los arts. 253 incs. 1) y 3) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: El recurrente plantea recurso de casación en la forma expresando que conforme al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde anularse obrados hasta el vicio más antiguo, porque: a) con la contestación a la demanda debió dictarse auto de relación procesal, prevista en el art. 353 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el juez por decreto de fs. 9 ilegalmente dispuso que se corra en vista fiscal; b) la demandada presentó un memorial por el que planteó excepción previa de cosa juzgada, habiéndose decretado vista fiscal a fs. 13 vta., cuando lo que correspondía era correrle en traslado, violándose su derecho de defensa y; c) no se consideró el dictamen fiscal de fs. 75 por el que se opinó se subsane el proceso (anulándose obrados por no haberse resuelto la excepción previa que se planteó).

De una cuidadosa revisión de obrados, este Supremo Tribunal constata que ninguno de los tres supuestos vicios procesales señalados en el presente recurso, han sido denunciados como tales antes las autoridades judiciales de instancia; así pues, con los decretos de fs. 9 y 13 vta., así como con el dictamen de fs. 75, el demandante fue notificado a fs. 10, 14 y 76, no habiendo presentado en ninguno de esos casos ningún memorial en el que impugne los decretos o propugne el dictamen pidiendo su consideración, ni siquiera se ha referido a ellos en su memorial de fs. 77 por el que "Alega en conclusiones", tampoco hizo referencia alguna a esos pretendidos vicios de nulidad en el memorial de fs. 157 á 158 en el que planteó su recurso de apelación, por ello es que el tribunal de apelación en el marco de su competencia que le fija el art. 236 del Código de Procedimiento Civil no hizo referencia a esos supuestos vicios.

No puede reclamarse directamente en casación, nulidad procesal por contravenciones que no se hubieran reclamado ante tribunales inferiores, conforme establece el art. 258 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, norma que se encuentra basada en el principio de caducidad contenido en el art. 1514 del Código Civil, que establece "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto", previsión que es de aplicación en materia procesal en virtud del principio de preclusión, según el cual cada etapa procesal determina la clausura de la anterior, razón por la que no se puede atender puntos que en su oportunidad no fueron reclamados.

Por consiguiente, cuando como en la especie de manera directa se reclama en casación supuestos vicios procesales que no han sido alegados en su oportunidad ante las autoridades judiciales de instancia, es improcedente el recurso por la forma, siendo de aplicación la previsión del arts. 271 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, como lo ha entendido de manera igual este Supremo Tribunal en amplia jurisprudencia, tal los Autos Supremos 58/2003, 47/2002 y otros dictados por la Sala Civil.

CONSIDERANDO: Además de los supuestos vicios de procedimiento señalados en el considerando anterior, el recurrente también planteó su recurso de casación en la forma expresando que el tribunal de apelación confirmó la sentencia (que en tiempo record) ilegalmente declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, pese a que dicha excepción fue presentada fuera de término o de manera extemporánea, violándose los arts. 90, 336, 337, 338 y 342 del CPC.

Puede reclamarse en casación nulidad procesal por contravenciones que se hubieran reclamado ante los tribunales inferiores, partiendo de esa premisa se evidencia que en la especie el recurrente de manera reiterada ha reclamado tal extremo como se constata en sus memoriales de fs. 40 en el que solicitó se rechace la excepción previa por ser extemporánea, igual alegato realizó en su memorial de conclusiones de fs. 77, para finalmente apelar de la sentencia por memorial de fs. 157 á 158, en el que expresó como punto de agravio, el hecho de que supuestamente se habría incurrido en un vicio procesal al declarar probada una excepción previa planteada fuera de término; esta relación abre la competencia de este Supremo Tribunal para considerar y resolver en este punto el recurso planteado.

Conforme a los arts. 336 inc.7), 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco días desde la citación con la demanda y antes de la contestación la parte demandada podrá plantear excepción previa de cosa juzgada a ser resuelta antes de sentencia, pues en caso de plantearse esa excepción a tiempo de contestar la demanda será una de carácter perentorio y en tal situación deberá ser resuelta a tiempo de pronunciarse sentencia, como establecen los arts. 342 y 343 de dicho procedimiento.

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Datos del proceso

Demandante
Julio Cayuba Moye
Demandado
Venidla Cachiquida Costa
Proceso
Ordinario (Divorcio).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2004AS/0064/2004Fuente oficial