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TSJ

AS/0064/2004

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2004Social 2daMag. René Berindoague Peñaranda
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 64 Sucre 3 de diciembre de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES : Marlene Vargas Rodríguez c/ Asociación de la Pequeña

Industria Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda

VISTOS: El recurso de fs. 45-46 interpuesto por Marlene Vargas Rodríguez contra el Auto de Vista N° 033/2001 cursante a fs. 42, dictado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social seguido por la recurrente contra la Asociación de la Pequeña Industria Ltda., Aspipac Ltda., demandando el pago de beneficios sociales y subsidios prenatal, de natalidad y lactancia por despido, los antecedentes procesales, las normas legales cuya infracción se acusa, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 1 y tramitada conforme a ley por la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, es pronunciada la sentencia de fs. 25 que declara probada en parte la demanda, reconociendo a favor de la actora la suma de Bs. 933,20.- por los conceptos de aguinaldo, desahucio e indemnización por tiempo de servicios por el lapso de 4 meses y 12 días con un salario mensual promedio de Bs. 250, 00.- por trabajo de medio tiempo. Negando el reconocimiento y pago de los subsidios demandados con el fundamento de que la actora incumplió con la exigencia del Art. 2 del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por R.M. N° 42 de 27 de enero de 1999 al no haber acompañado en obrados certificación médica que acredite su embarazo expedido por la Caja Nacional de Salud.

El Tribunal de Alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista de fs. 42 confirma la sentencia apelada con similar fundamentación, con costas en ambas instancias. Resolución de la que se interpone el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, la actora recurrente al interponer el presente recurso de casación en el fondo y en la forma, al amparo de las previsiones legales que cita como infringidas, los DD.SS. 21637 de 25 de junio de 1987 y 22739 de 1° de marzo de 1991 se refiere al contenido del Auto de Vista que desconoce su derecho a los subsidios demandados al no acompañar certificación de su estado de gravidez, otorgado por la Caja Nacional de Salud, omisión salvada ante el Ad-quem con la permisión y en el término del Art. 232 del Código de Procedimiento Civil al acompañar certificación de embarazo y nacimiento de su hijo, expedido por el Dr. Augusto Tapia Revollo; pidiendo en conclusión que concedido el recurso, este Tribunal case el Auto de Vista con reconocimiento de los derechos demandados.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes del proceso se determina que los de instancia han incurrido en errada valoración de los mismos y, el Ad-quem que en ejercicio de la facultad privativa que le acuerda los Arts. 3-j), 158 y 208 del Código Procesal del Trabajo no ha efectuado, en su resolución de vista, el análisis de los fundamentos legales de la apelación con relación a los derechos reclamados, la valoración de la prueba aportada en obrados por las partes, incurriendo en errores de hecho o de derecho, al confirmar la sentencia del A-quo que, para la negativa en el reconocimiento de los subsidios demandados se funda en la no exhibición por la actora del certificado que acredite su embarazo y/o nacimiento del hijo, expedido por la Sala Nacional de Salud.

Exigencia que si bien responde a la previsión del Art. 2 del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por resolución ministerial, no puede en autos ser exigible en términos que signifiquen condicionar el reconocimiento de derechos, en el caso al hijo recién nacido, si el empleador incumplió con su deber legal de asegurar a la trabajadora, que estando sin esa cobertura médica asistencial mal podía pedir del Seguro Social certificación alguna.

Por otra parte, derechos como los reclamados, de contenido social que implican la protección de la niñez a partir de la que otorga la Ley 975 a favor de la madre, no pueden ser eludidos con una exigencia burocrática válida para el trabajador asegurado pero, intrascendente en el caso en examen; más aún si fue cumplida ante el Ad-quem en el plazo legal del Art. 232 del Código de Procedimiento Civil conforme consta a fs. 36-38 por un profesional médico particular que el inferior ignoró en el conocimiento de la alzada, y que acredita lo importante en el conocimiento de la demanda, los hechos y las circunstancias en que se funda, la existencia de un estado de embarazo en la actora a tiempo de su despido y el nacimiento ulterior del hijo vivo, con los derechos que la Constitución Política del Estado y las leyes la reconocen. Antecedente que funda y explica la legal disidencia de uno de los Vocales integrantes del Tribunal de Alzada.

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Datos del proceso

Demandante
Marlene Vargas Rodríguez
Demandado
Asociación de la Pequeña
Proceso
Social.
Magistrado relator
René Berindoague Peñaranda
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2004AS/0064/2004Fuente oficial