Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 136/01
AUTO SUPREMO Nº 64 - Social Sucre, 11 de marzo de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Roberto Serafín Rojas Martínez c/ Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-99, interpuesto por la Fábrica Boliviana de Cerámica SRL., representada por Manuel Villarroel Vargas, contra el Auto de Vista de fs. 94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Roberto Serafín Rojas Martínez, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia a fs. 77-78 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12-13 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 94, por el que CONFIRMA la Sentencia. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa error de hecho y de derecho en la ponderación de las planillas de fs. 33-39, al desmerecer, el Tribunal de Apelación, el valor fundante de las mismas, por cuestiones formales, siendo que éstas constituyen el documento más idóneo para demostrar el salario de los tres últimos meses, y por haber ignorado el valor probatorio que a dichas pruebas le atribuye el art. 161-a) del Código Procesal del Trabajo, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes y los términos del recurso se establece:
El Tribunal de Apelación, respecto del único punto materia del recurso de casación que se examina, se ha expedido negando valor probatorio a las literales de fs. 28-45, por no encontrarse visados por el Ministerio del Trabajo. El criterio así expuesto en la resolución impugnada, ciertamente cae en error, tanto de hecho como de derecho; por cuanto, en el primer caso, si bien es cierto que tales planillas no se encuentran visadas por el Ministerio de Trabajo, no deja de ser evidente que en ellas se consignan las firmas del demandante como certificación de haber recibido un sueldo mensual de Bs. 575,87 durante los tres últimos meses; corroboran este aspecto las testificales de cargo de fs. 49-51 (respuesta séptima) en los que de manera uniforme se señala que el actor percibía un haber mensual de Bs. 575,87, tanto así que el actor, "ab initio", no hace mención a tales hechos, no los demanda expresamente ni tampoco los incluye como parte de los fundamentos de su demanda, sino en la pro forma de liquidación en el que consigna la suma de Bs. 2.623,38 como promedio salarial, sin mayores explicaciones.
Asimismo, conviene añadir que, el visado del Ministerio del Trabajo, no constituye un requisito de admisibilidad inexcusable ni determinante de modo que impida su inclusión en el cuaderno de pruebas, por cuanto: 1) Esas planillas (fs. 28-45) se encuentran firmadas por el trabajador y, siendo así, correspondía su interpretación en el marco del art. 162 del Código Procesal del Trabajo en el que se previene que "los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuye..."; a "contrario sensu", resultan formalmente admisible todo documento que se encuentre firmado por la parte a quien se atribuye; 2) Conforme al art. 159 del Código Procesal del Trabajo, las planillas constituyen documentos de prueba admisibles no subordinadas a ningún otro requisito, menos el "visado" del Ministerio del Trabajo y; 3) En el marco normativo del art. 161-a) las copias adquieren el mismo valor que los originales cuando la parte contra la que se han hecho valer las haya reconocido, expresa o tácitamente. En autos, el actor no las ha tachado de falsas ni cuestionado de modo alguno, lo que supone tácita admisión de su calidad de genuinas.
Cierto es entonces, que el Tribunal de apelación, ha incurrido en error de hecho y de derecho al momento de la ponderación de la prueba, circunstancia ésta que ha determinado también una errónea conclusión fáctica disponiendo reliquidación de beneficios sociales ya pagados al demandante sobre un nuevo promedio salarial.
Que sin embargo de lo anterior y atentos a que en Sentencia, confirmada por el Tribunal de Apelación, se condenó al demandado al pago de primas anuales (dos gestiones) más el bono de antigüedad, corresponde que tales conceptos sean cancelados en base al promedio salarial de Bs. 575,87, por cuanto, no fueron materia del recurso de casación, lo que supone conformidad con el fallo respecto de esos puntos y su consiguiente consentimiento con la ejecutoria, resultando la siguiente liquidación:
Promedio Salarial: Bs. 575,87
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