Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 064 Sucre, 5 de diciembre de 2.005
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario.
PARTES: Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros "AADAA" c/ Dirección Nacional de Impuestos Internos de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación, de fs. 360-362 interpuesto por Remedios Zapata de Cory, en representación de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros "AADAA", ahora "SENAPE", y el de fs. 364-365, interpuesto por Juan Federico Rivero Kreuzer, en su calidad de Director Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, contra el auto de vista Nº 077/01/SSA-I de 23 de marzo de 2001, de fs. 357, dictado dentro del proceso contencioso tributario, que sigue la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros "AADAA", contra la Dirección Regional de Impuestos Internos de La Paz; el dictamen fiscal de fs. 372-373, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda contenciosa tributaria de fs. 2-4, interpuesta por Raúl Kieffer Bedoya, en su calidad de Director Ejecutivo de AADAA, impugnando la Resolución Determinativa Nº 000888 de 27 de noviembre de 1992, la Sala Tercera del entonces Tribunal Fiscal de la Nación, dictó la sentencia Nº 20/94 S.T. de 20 de febrero de 1994, de fs. 219-223, declarando probada la demanda de fs. 2-4, y en consecuencia nula y sin efecto legal la indicada Resolución Determinativa Nº 000888, cursante a fs. 171-173.
En apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dictó el precitado auto de vista de fs. 357, revocando la sentencia apelada y declarando probada en parte la demanda, modificando en consecuencia la sanción impuesta en la Resolución Determinativa, calificando la conducta tributaria como evasión con multa del 50% sobre el tributo omitido, manteniendo firmes y subsistentes los cargos establecidos por concepto de los Impuestos al Valor Agregado IVA y al Régimen Complementario RC-IVA, decisión contra la cual, tanto la entidad demandante a fs. 360-362, como la demandada a fs. 364-365, interponen recurso de casación en el fondo.
I.- AADAA fundamenta su recurso, manifestando que el auto de vista recurrido, ha hecho una apreciación incorrecta del fondo del asunto incurriendo en error de derecho en la aplicación de las disposiciones contenidas en el D.L. Nº 7230 de 30 de junio de 1965, de creación de AADAA; D.S. Nº 09572 de 9 de febrero de 1971, de reestructuración de AADAA; D.L. Nº 10460 de 12 de septiembre de 1972, que aprueba la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo; art. 3º de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, reglamentada por el art. 3º del D.S. Nº 21530 de 27 de febrero de 1987; art. 76 inc. d) de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986; art. 6º del D.L. Nº 9190 de 11 de junio de 1970 (cita errada) y D.S. Nº 21424 de 30 de octubre de 1986, reglamentario del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas; por cuanto, no se ha tenido presente que AADAA, como institución pública descentralizada, no es sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado IVA, estando exenta de dicha obligación tributaria, y en lo referente al Impuesto al Régimen Complementario RC-IVA, afirma que, en su calidad de agente de retención ha ejecutado y cooperado en las funciones de recaudador con todos sus clientes, traspasando oportunamente dichos importes al Estado, por lo que, no existiendo obligación tributaria alguna, pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.
II.- Por su parte, la Administración Tributaria demandada, fundamenta su recurso, acusando la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 98, 99 y 101 del Cód. Trib., en la dictación del auto de vista recurrido, señalando que AADAA, es sujeto pasivo del IVA y del RC-IVA, por lo que, no puede sustraerse de sus obligaciones fiscales y que al omitir deliberadamente su pago cometió delito de defraudación, cuya sanción no puede ser reducida al 50% con el simple argumento de que las circunstancias para considerar su conducta no corresponden, habida cuenta de que no existiría la intención de defraudar, por lo que considerando evidentes las infracciones acusadas, pide a su vez la casación parcial del auto de vista, declarando improbada la demanda y en consecuencia firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa en cuestión.
CONSIDERANDO: Que, así planteados ambos recursos ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se concluye que:
1.- El Tribunal de apelación dictó el auto de vista antes citado, sustentando su fallo en la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Tributaria Nº 843 de 20 de mayo de 1986, arts. 1º, 3º, 4º y 14; y en el D.S. Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, considerando que AADAA, es sujeto pasivo de los impuestos IVA y RC-IVA, por los ingresos que percibe por las actividades realizadas en forma habitual, conforme las disposiciones contenidas en el D.L. Nº 7230 de 30 de junio de 1965, y D.S. Nº 09572 de 9 de febrero de 1971, de su creación y reestructuración, respectivamente.
2.- Revisadas las disposiciones legales aplicadas en el auto de vista, objeto del recurso, se infiere sin lugar a dudas, que las actividades que la recurrente AADAA realiza cumpliendo los fines y objetivos de su creación, como entidad pública descentralizada, con personería jurídica propia y autonomía administrativa, referidas a la prestación de servicios de almacenaje, alquiler, embarque y reembarque de toda clase de mercaderías y productos de importación y exportación de procedencia nacional o extranjera, pertenecientes a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras o a organismos internacionales, se hallan comprendidas en el inc. b) del art. 1º de la Ley Nº 843, y fuera de las exclusiones previstas por el art. 2 de la misma ley, de donde queda claro que caen dentro del campo de aplicación del IVA, por cuanto, la prestación habitual de tales servicios constituyen hechos generadores no exentos del tributo, haciendo de su titular sujeto pasivo del mismo, conforme disponen los arts. 1º, 3º, 4º y 14 de la Ley de Reforma Tributaria Nº 843 y del D.S. Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, reglamentario del IVA.
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