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TSJ

AS/0064/2007

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 64 Sucre, 27 de enero de 2007

DISTRITO: Pando

PARTES: Imcruz S.A. c/ Carlos Zabala Ramirez y otra

Apropiación indebida y otro.

RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Carlos Zabala Ramirez y Rosa Roca Costa contra el Auto de Vista Nº 19 de 17 de julio de 2006 dictado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por Imcruz S.A., contra los recurrente, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que el Juez de Partido en lo Civil (en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal) de la ciudad de Cobija, en juicio de reenvió, pronunció la Sentencia Nº 08/06 de 16 de marzo de 2006 declarando a ambos recurrentes absueltos de los delitos de apropiación indebida (artículo 345 Código Penal) y abuso de confianza (artículo 346 Código Penal) (fojas 206 a 210). Contra ese fallo el acusador particular recurrió de apelación restringida (fojas 214 a 217) recurso que fue resuelto por el a quo (fojas 230 a 231) mediante Auto de Vista Nº 019/06 de 17 de junio de 2006 declarando procedente el recurso incoado, y no siendo necesario (a juicio del a quo) un nuevo juicio anula la sentencia y declara a Carlos Zabala Ramirez y a Rosa Roca Costa, autores de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, incursos en la sanción de los artículos 345 y 346 del Código Penal condenándolos a sufrir la pena de tres años de reclusión, otorgándoles el beneficio de suspensión condicional de la pena. Los co-imputados recién referidos interpusieron recurso de casación contra ese Auto de Vista (fojas 236 a 239) recurso admitido mediante Auto Supremo Nº 339 de 28 de agosto de 2006 (fojas 249 a 250 vuelta).

CONSIDERANDO: que los recurrentes refieren que la resolución del a quo afirma que la abundante prueba literal ha sido introducida al proceso y no ha sido valorada de acuerdo con lo que establece el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, que por muy abultada que sea la prueba documental esta no puede determinar la culpabilidad de una persona citando el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, afirman que la prueba documental es excesiva por lo mismo impertinente; no se fundamenta qué prueba genera convicción sobre la participación criminal de los recurrentes incurriendo el Auto de Vista impugnado en los defectos del artículos 370 incisos 5) y 11) del Código de Procedimiento Penal, que no se ha demostrado con los respectivos carnets de propiedad de IMCRUZ la propiedad de las motocicletas incumpliendo los artículos 121 y 329 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, invocando al respecto Autos Supremos Nº 221/85, Nº 240/84, tampoco se ha demostrado que las motocicletas y los repuestos estaban en su posesión.

Denuncian que el Tribunal de alzada no fundamenta en qué consiste la errónea aplicación de la Ley sustantiva y se limitó a señalar que "de los datos del proceso se establece que la conducta de los procesados se adecua a los tipos penales señalados en los artículos 345 y 346 del Código Penal", sin considerar que no se ha demostrado la tipicidad de la conducta atribuida, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva, debiendo ante tales circunstancias absolverlos; invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 147/1979, Nº 102/1977, Nº 49/1977, Nº 378/2001, Nº 297/2002 y el contenido en la Gaceta Judicial Nº 537, página 7.

CONSIDERANDO: que sobre los Autos Supremos Nº 221/85 y Nº 240/84, ninguno de ellos emana de las Salas Penales de esta Suprema Corte, ambos fueron dictados por Sala Civil, por lo que no reúnen la cualidad que exige el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, tampoco tiene calidad de precedente contradictorio la cita de Gacetas Judiciales aún indicando la página pues el deber del recurrente es identificar precisamente el Auto de Vista o Auto Supremo. Por su parte los Autos Supremos Nº 102 de 27 de septiembre de 1977, Nº 102 de 13 de julio de 1977, Nº 49 de 27 de marzo de 1977, y Nº 297 de 30 de julio de 2002, todos ellos se refieren al artículo 243 del antiguo Código de Procedimiento Penal, sin que el recurrente explique en términos claros cual la contradicción fáctica entre los fallos invocados y el Auto de Vista impugnado careciendo de fundamento su invocación. El Auto Supremo Nº 378 de 24 de julio de 2001, también se ha dictado con el antiguo Código de Procedimiento Penal, en un caso de narcotráfico, sin que los recurrentes establezcan la contradicción fáctica. Finalmente con respecto al Auto Supremo Nº 147 de 18 de marzo de 1979, versa sobre el delito previsto por el artículo 347 numeral 3) del Código Penal, en el cual el máximo Tribunal, casó la resolución recurrida, en cuanto a la calificación del delito y aplicación de la pena y declaró al imputado, autor del delito de apropiación indebida de Tesoro, cosa perdida o tenida por error o caso fortuito, incurso en la sanción del artículo 347 inciso 3) del Código Penal, con el antecedente que el Juez a-quo dictó sentencia condenatoria contra el imputado, por el delito de apropiación indebida, y el Tribunal ad-quem, confirmó la sentencia apelada, aspectos que denotan la falta de contradicción fáctica.

CONSIDERANDO: que el Auto de Vista impugnado si bien identifica que la sentencia de grado en su fundamentación resulta "insuficiente y no expresa una valoración objetiva de la prueba...se establece que toda la abundante prueba literal, ha sido introducida al proceso y no ha sido valorada de acuerdo con lo que establece el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal", en el siguiente considerando señala que "se establece por los datos del proceso, que la conducta de los acusados se adecua a los mismos, conclusión que se establece de acuerdo con la prueba aportada y admitida al proceso, la que de manera suficiente establece que - los recurrentes - como cajera y contador, respectivamente, recibieron y se apropiaron de dinero de la empresa IMCRUZ Corp. S.A., en beneficio propio...también se demuestra que han abusado de la confianza que les dispenso en calidad de empleados...con estos antecedentes se establece la procedencia del cumplimiento del parágrafo final del arículo 413 ...corresponde dictar nueva sentencia".

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Datos del proceso

Demandante
Imcruz S.A.
Demandado
Carlos Zabala Ramirez y otra
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2007AS/0064/2007Fuente oficial