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TSJ

AS/0064/2009

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2009Civil IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº C-35-06-A

AUTO SUPREMO Nº 64 Sucre, 28 de agosto de 2009

DISTRITO: Cochabamba Proceso: Ordinario Civil

Partes: Alberto Espinoza Frontanilla c/ Tito Julián Castellón Almendras

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 202-203 interpuesto por Alberto Espinoza Frontanilla, contra el auto de vista Nº 72/06 de 6 de marzo de 2006 de fs. 198-199, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños civiles seguido por el recurrente contra Tito Julián Castellón Almendras y Pánfila Rojas de Castellón, Esteban Ledesma Solíz y Benedicta Orellana de Ledezma, las respuestas de fs. 205, 208 y 211, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió el auto interlocutorio de 7 de abril de 2004 cursante a fs. 162-163, declarando improbadas las excepciones de oscuridad y contradicción en la demanda y litispendencia y probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción.

Que, en grado de apelación deducida por el demandante, mediante auto de vista Nº 72/06 de 6 de marzo de 2006 de fs. 198-199, se confirma el auto apelado.

Contra la referida resolución de vista el demandante Alberto Espinoza Frontanilla, al amparo de los arts. 253-1-3) y 254-1) del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 202-203, expresando en su escueto memorial: Punto 1) Que el juez a quo, emitió el auto de 7 de abril de 2004, resolviendo las excepciones previas fuera del plazo de tres días previstos por ley, lo que implica la violación de los arts. 338-II) y 90 del Cód. Pdto. Civ.; Punto 2) Que no se aplicó debidamente la disposición del art. 1319 del Cód. Civ., referido a la cosa juzgada en la presente causa por no existir identidad de personas entre quienes recae la sentencia penal (Félix Ledesma Orellana y Marcel Condori Huarachi) y los propietarios de los motorizados siniestrados civilmente responsables, demandados en esta oportunidad, no aplicándose igualmente los arts. 163-c) del Cód. de Tránsito y 401 de su Reglamento; Punto 3) Que, la sentencia penal condenatoria se encuentra ejecutoriada el 28 de febrero 2001 como consta a fs. 8 y vta., y la calificación de daños civiles es de 5 de mayo de 2003, fecha de ejecutoria sobre la que simplemente transcurrieron 6 meses y 3 días, por lo que no existe prescripción. Razones por las que solicita que la Corte Suprema de Justicia, se sirva anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso casar el auto de vista de fs. 196-197, y deliberando en el fondo declarar improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:

1.- Que, el Tribunal ad quem, mediante el auto de vista recurrido Nº 72/06 de 6 de marzo de 2006 de fs. 188-199, confirma el auto interlocutorio de 7 de abril de 2004, que declara probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas como previas -entre otras- por los demandados. Estableciendo que la excepción de cosa juzgada se halla probada con referencia a los codemandados Tito Julián Castellón y Esteban Ledesma Solíz, por haber sido sobreseidos provisionalmente en el Auto Final de la Instrucción de 17 de abril de 1999, dentro del proceso penal tramitado en el Juzgado Tercero en lo Penal de la Capital, como se verifica a fs. 105-107,123-125 y 145-147, en el que no estaban incluidas las codemandadas Benedicta Orellana de Ledesma y Pánfila Rojas de Castellón, quienes conjuntamente sus esposos, por aplicación del art. 180 del Código Penal y el tiempo transcurrido entre el 23 de junio de 1998 en que ocurrió el siniestro y las citaciones practicadas en 11 de octubre de 2003, con esta demanda, quedan excluidos de cualquier acción civil que se instaure en su contra, por haberse operado la prescripción común reglada por el art. 1507 del Cód. Civ. Descartando, por otra parte, la nulidad de obrados por supuesta infracción del art. 338-2) del Cód. Pdto. Civ.

2.- Que en el recurso que se examina, el recurrente Alberto Espinoza Frontanilla,interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 202-203, amparado en los arts. 253-1-3) y 254-1) del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, faltando a la técnica jurídica que exige la formulación de esta acción extraordinaria, confunde en un solo texto la argumentación de ambos recursos, advirtiéndose a pesar de tal imprecisión, en lo que concierne a la forma, que en el punto 1) de su memorial, reclama la nulidad del proceso por haberse resuelto las excepciones previas fuera del plazo previsto por el art. 338-II) del Cód. Pdto. Civ., lo que amerita, señalar que en materia de nulidades rigen ciertos principios, destacándose entre ellos, por su pertinencia al caso el de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, por el que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio descansa en el hecho que en materia de nulidades, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley, y de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio".

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Criterio

El recurrente omitió señalar en qué consisten las infracciones que acusa, respecto de las disposiciones legales aplicadas en el fallo, ya que no basta citar leyes como presuntamente violadas, sino que es menester fundar en que consiste la violación, la errónea interpretación o la indebida aplicación en que ha incurrido el tribunal ad quem, debiendo además expresar cómo y de qué manera debía aplicarse la preceptiva que sirvió de marco legal para la decisión

Datos del proceso

Demandante
Alberto Espinoza Frontanilla
Demandado
Tito Julián Castellón Almendras
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2009AS/0064/2009Fuente oficial