Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 64 Sucre, 09 de febrero de 2009
DISTRITO: Oruro
PARTES:José Antonio Rocha Molina y Gladys Rosario Villaroel c/ Enrique Luís Uriona Tapia
Homicidio (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 09 de febrero de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Enrique Luís Uriona Tapia a fs. 1041 a 1042, impugnando el auto de vista de 16 de febrero de 2006, cursante a fs. 1039 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en la demanda de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal instaurado por José Antonio Rocha Molina y Gladys Rosario Villaroel contra Enrique Luís Uriona Tapia, por el delito de homicidio; los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fs. 354 a 355, y:
CONSIDERANDO: Que, dentro de la demanda de responsabilidad civil incoada por los querellantes a fs. 945 y vlta., el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de Oruro, pronunció la sentencia de fs. 1014 a 1015 vlta., declarando probada la demanda de calificación de daños civiles y ordenó que el condenado Enrique Luís Uriona Tapia pague la suma de Bs. 40.000 (Cuarenta Mil 00/100 Bolivianos) a favor del demandante en el tiempo de veinte meses a razón de Bs. 2.000 cada mes y tomando en cuenta el cambio del día con relación a la divisa norteamericana. Agregándose a esto el pago de costas consistentes en la suma de Bs. 413, que debe ser agregado a la primera cuota.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por el demandado, el tribunal de alzada confirmó el fallo recurrido por auto de vista de 16 de febrero de 2006, a consecuencia de este fallo, el recurrente interpuso recurso de casación a fs. 1041 a 1042, con el argumento de que se ha infringido el art. 330 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no existe una relación sucinta de los hechos y de que se ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba, al haberse aceptado un acta de reconocimiento ad vientre sin tomar en cuenta el art. 29 de Ley del Registro Civil y el art. 30 del Decreto Reglamentario del Registro Civil, al no haber sido inscrito de conformidad a la normativa precedentemente citada. Por otro lado, acusa que no se ha acreditado que la víctima haya sido universitario y haya dejado en la orfandad a la menor Carla Shanty, por cuyos hechos debió declarase improbada la demanda de calificación de daños civiles.
Con estos fundamentos, amparado en el art. 296.1) y 297.7) del Código de Procedimiento Penal, denuncia la inobservancia o quebrantamiento de las normas procesales y la nulidad de la sentencia por falta de requisitos de la misma, por lo que solicita se case la resolución recurrida y en el fondo se anule el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el presente recurso de casación en el fondo, corresponde con carácter previo hacer las siguientes consideraciones:
Cuando ocurre la comisión de un hecho punible en contra de bienes jurídicos ya sean colectivos o particulares se producen lesiones que derivan del hecho principal, los cuales no son menos perjudiciales que el mismo y por lo tanto le generan al individuo trasgresor sanciones que nuestro ordenamiento jurídico cataloga o define como responsabilidades civiles, estas se encuentran tipificadas en el Código Penal y supletoriamente en el Código Civil.
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico que es la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito o con ocasión del mismo, como son las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, dada la naturaleza del delito de homicidio por el que ha sido juzgado Luís Enrique Tapia Uriona, los juzgadores de instancia, en base a los datos del proceso, se han limitado a cuantificar la responsabilidad civil emergente del ilícito perpetrado por éste y que, conforme establece el procedimiento de la materia vigente para el caso de autos, le corresponde cancelar.
El Juez de Partido en lo Penal Nº 3 de la ciudad de Oruro, al pronunciar la resolución de 25 de noviembre de 2005 cursante a fs.1014 a 1015 vlta., circunscribe sus actos a la previsión contenida en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal, reuniendo esta resolución de primer grado todos los requisitos exigidos por esta norma, considerando en primer término el monto por concepto de "responsabilidad civil", la forma de pago, el tiempo en que debe cumplirse este pago; habiéndose tomado en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, las condiciones personales de la procesada, todo de conformidad al articulado citado, aspecto que además implica una correcta aplicación del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal que faculta al juzgador a apreciar todos los elementos probatorios de acuerdo a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica.
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