Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 064 Sucre, 28 de febrero de 2009
Expediente: La Paz 67/07
Partes: Ministerio Público y otro c/ Guido Quispe Mamani y otras
Delito: Lesiones leves.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 7 de marzo del año 2007 (fojas 151 a 152) por Guido Quispe Mamani, Juana Mamani López y Julia Tallacagua Chiri impugnando el Auto de Vista emitido el 12 de enero de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y por Gerardo Cusicanqui y Palmira Quisvert de Cusicanqui como acusadores particulares contra los recurrentes por la comisión del delito de lesiones leves.
CONSIDERANDO: que los recurrentes Guido Quispe Mamani, Juana Mamani López y Julia Tallacagua Chiri a momento de interponer el recurso de casación indicaron que fueron agraviados por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz durante la sustanciación del juicio, pues simplemente concedió derechos al Fiscal en sentido de que dicha autoridad podía dejar de asistir a las audiencias cunado quería y no así los imputados, demostrándose con dichos actos la existencia de discriminación en contra de los ahora recurrentes. Asimismo indicaron que durante el juicio no se logró demostrar el grado de participación de cada uno de los imputados además de haber violentado sus derechos constitucionales por cuanto se los trato como culpables sin que se hubiese demostrado la participación de cada uno de ellos, toda vez que ni la prueba testifical ni la prueba documental han probado que los imputados fueran los autores del supuesto delito de lesiones por el que fueron acusados.
Examinados los antecedentes se observa que los recurrentes presentaron el recurso de casación dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado; sin embargo se establece que los recurrentes tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación no invocaron ningún precedente contradictorio y en el presente recurso tampoco precisaron la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, vale decir, que no se explicó que ante una situación de hecho similar el caso planteado, el sentido jurídico asignado en el Ato de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; en efecto los recurrentes se limitaron a efectuar una relación de hechos para impugnar la resolución pronunciada por el Juez de Sentencia, sin tomar en cuenta que el Código de Procedimiento Penal ha restringido la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios.
De acuerdo a la normativa procesal penal vigente el recurso de casación se equipara a una demanda de puro derecho, en la que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente señale la contradicción del fallo que se impugna con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, y en dicha actividad la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio, el tribunal de casación no tiene abierta su competencia para conocer del recurso; este entendimiento ha sido señalado por éste máximo Tribunal en los Autos Supremos números 92 de 17 de febrero del 2004, 345 del 7 de junio del mismo año, entre otros.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Guido Quispe Mamani, Juana Mamani López y Julio Tallacagua, en contra del Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
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