Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 322/05
AUTO SUPREMO Nº 064 - Social Sucre, 13 de febrero de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: José Aponte Suárez c/ Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161-167 interpuesto por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, Presidente del Directorio de la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A. (C.I.A.S.A.), del Auto de Vista No. 165 que cursa a fs 157-158, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido seguido por José Aponte Suárez contra la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz dictó la Sentencia No. 135 cursante a fs. 120-122, por la que declara probada en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a José Aponte Suárez la suma de $us 4.377,50 por concepto de desahucio, indemnización, vacación por un año, sueldo de un mes y primas por los últimos dos años.
En apelación planteada a fs. 130-132 por el apoderado de C.I.A.S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, mediante el Auto de Vista de fs. 157-158, la confirma en todas sus partes, con costas en ambas instancias. Resolución de la que la Empresa demandada interpone el recurso de casación de fs. 161-167 , acusando:
En la forma, la falta de pertinencia en el Auto de Vista con relación a la expresión de agravios y lo fundamentado en el recurso de apelación de fs. 130-132; circunstancia que fue reclamada oportunamente y que el Tribunal de apelación se negó a subsanarla, proceder que importa la violación de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
En el fondo, acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo; error de derecho en la apreciación de la confesión, haciendo evidente la violación del derecho a la igualdad procesal, ya que la presunta confesión no puede ser utilizada como prueba a favor del actor; error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de descargo y no haberse revocado por ello los fallos apelados ni declarado probadas sus excepciones; violación del art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, ya que el actor nunca fue empleado ni trabajador de la empresa; indebida aplicación de los arts. 4, 12, 13, 44, 53 y 57 de la Ley General del Trabajo, de los arts. 66, 150, 159, 166, 167, 169, 181, 182, 197 y 200 del Código Procesal del Trabajo y de los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado; y, finalmente, la violación de los arts. 159, 161 y 169 del Código Procesal del Trabajo y art. 401 del Código de Procedimiento Civil al no valorar las pruebas de descargo.
Concluye pidiendo su concesión ante este Tribunal para que, considerando el quebrantamiento de formas esenciales del proceso, se anulen las resoluciones recurridas y se disponga la dictación de un nuevo auto de vista con la pertinenecia establecida en el art. 236 del Procedimiento Civil, con imposición de responsabilidad. Alternativamente, para el caso de que el Tribunal ingrese al conocimiento del recurso en el fondo, pide se case la resolución recurrida y, deliberando en el fondo, se declare no haber lugar al pago de lo demandado; con expresa condenación al actor al pago de costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso y de los antecedentes del proceso, particularmente de la prueba en él producida, se llega a las siguientes conclusiones:
Los comprobantes contables de fs. 2, 3, 35, 41 a 43, propuestos como prueba preconstituida, si bien acreditan desembolsos a favor del actor por concepto de honorarios, de ninguna manera demuestran que se trate del pago de salarios o sueldos mensuales, quincenales o semanales ni pueden ser considerados como comprobantes de pago de aquéllos, ya que, aparte de ser por montos diferentes, fueron expedidos en meses y años totalmente distintos en algunos casos (agosto y septiembre de 2001 los de fs. 2 y 3; febrero de 1997 el de fs. 35; julio de 2000 el de fs. 41). Por otro lado, los cheques de fs. 4, 5 y 25 a 27 no tienen mayor relevancia probatoria, ya que los dos primeros corresponden a los comprobantes de fs. 2 y 3 y los demás, girados en 1995, tampoco acreditan el pago de salarios o sueldos..
De la prueba testifical de descargo, cuyas actas cursan a fs. 50 y 51, que tiene el valor probatorio previsto por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto son uniformes y contestes en tiempos, lugares y hechos, dejan claramente establecida la naturaleza de la prestación de servicios del demandante en favor de la empresa San Aurelio, más aún si ambas testigos trabajaban en el estudio Jurídico del Abogado de la Empresa, David Añez Alí y sabían el tipo de trabajo que desempeñaba el demandante, entre otros, para la Compañía Azucarera San Aurelio; acreditan que diariamente acudía a dicho Estudio Jurídico; que recibía dinero por parte de la empresa San Aurelio y que le era entregado en dicho Estudio; asimismo, la testigo Ruth Goldy López Coca afirma, que ella archivaba "...las boletas de honorarios de todos los clientes", lo que confirma que el demandante no sólo prestaba sus servicios de procurador a C.I.A.S.A. sino a otros empresas o personas que también eran clientes del abogado Añez Alí. Estas afirmaciones testificales no son desvirtuadas por la testifical de cargo que, contrariamente, sólo mencionan referencias de la propia demandante o de terceras personas, lo que las hace poco creíbles y no tienen la fuerza probatoria necesaria.
Mostrando 15 de 29 parrafos.