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TSJ

AS/0064/2010

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 64 Sucre, 6 de marzo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público c/ Julián Juárez Flores

Tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Defensora de Oficio Sofía Ondarza Loayza por el procesado Julián Juárez Flores de fs. 164 a 165 contra el Auto de Vista de 4 de abril de 2006, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fs. 160 a 162 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julián Juárez Flores, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales, el requerimiento fiscal; y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba, pronunció Sentencia de fs. 141 a 142, declarando al procesado Julián Juárez Flores, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de ésa ciudad, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 0,50.- por día, más el pago de costas al Estado así como daños y perjuicios que se averiguaran en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que, deducido la apelación por el procesado así como por la representante del Ministerio Público, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 4 de abril de 2006 cursante de fs. 160 a 162 vlta., revocó la sentencia de 20 de diciembre de 2003 y deliberando en el fondo declaró al procesado Julián Juárez Flores, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008 por existir plena prueba en su contra, por lo que se le impuso la pena de diez años de presidio y cien días multa a razón de dos bolivianos por día, más costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia a favor del Estado, circunstancia que motivó al procesado Julián Juárez Flores a través de su Defensora de Oficio, interponer el recurso de casación expresando que hubo violación de las leyes adjetivas y sustantivas, sin nombrar ni por casualidad un solo artículo que haya sido violado o erróneamente aplicado, y fundamentó su recuso en un análisis sobre la extinción de la acción penal por el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, hasta el estado de reponerse el proceso, para que sea juzgado sobre la base de las nuevas disposiciones legales, señaladas en el nuevo Código de Procedimiento Penal Nro. 1970 de 31 de marzo de 1999, y a la vez concluyó su recurso solicitando Casar el Auto de Vista y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley, advirtiendo que en caso contrario se habría violentado las garantías constitucionales de la seguridad jurídica del justo y debido proceso; recurso que fue radicado en este Tribunal y resuelto el incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, por lo que corresponde ahora analizar el recurso de casación impetrado.

CONSIDERANDO: Que, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscribe los límites de la competencia del Alto Tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).

Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.

Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia uniforme, ha dispuesto que, "el recurso extraordinario de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, donde es menester explicar para su consideración y examen por el Tribunal Supremo de Justicia, las infracciones, la interpretación errónea, o aplicación indebida de las leyes o normas legales, en que habría incurrido el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista, a fin de que viabilice la pretensión de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos".

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Criterio

El recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente referida, porque no precisó si interpuso recurso de casación en el fondo, solo se limitó a enunciar simplemente interponer el recurso de casación en la forma, olvidando citar la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, menos se especificó en que consistió la violación de las leyes sustantivas su inobservancia o error

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julián Juárez Flores
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / ImprocedenteDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2010AS/0064/2010Fuente oficial