Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 64 Sucre: 19 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 110 - 06 - S.
Partes: Rosmery Paz de Urgel c/ Angélica Andía Muñoz
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 154 a 155 vlta., interpuesto por Angélica Andía Muñoz, contra el Auto de Vista Nº 285/2006 de fecha 17 de junio de 2006 cursante de fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Rosmery Paz de Urgel, contra la recurrente, la respuesta de fs. 157 a 159, el Auto de concesión de fs. 160, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido 5º en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 de fs. 130 a 133, que declara probada la demanda de fs. 9 y vuelta e improbada la demanda reconvencional, disponiendo que la demandada Angélica Andía Muñoz, entregue el inmueble completamente desocupado, a la propietaria Sra. Rosmery Ernestina Paz de Urgel, en el término de quince días, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento, con costas.
Sentencia que es recurrida en apelación por la demandada Angélica Andía Muñoz, mediante memorial que corre de fs. 136 a 138, recurso que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 285/2006 de 17 de junio de 2006 cursante de fs. 150 a 151, por el que confirma la Sentencia apelada, con costas.
Contra la referida resolución de segundo grado, Angélica Andía Muñoz, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo conforme a su memorial de fs. 154 a 155 vlta., con los siguientes fundamentos:
1. En su recurso acusa que no se tomaron en cuenta las pruebas de fs. 22, 23 y 34 fotocopias del libro de reconocimientos de la Notaria de Fe Pública, por otra parte no se habría tomado en cuenta las declaraciones testifícales de fs. 41, 43 y 69 a 71 y de fs. 90 y 91.
2. Asimismo señala que nunca transfirió su derecho propietario y que fuera una maniobra de la oficina de préstamo de Jorge Vargas que aparece como vendida demostrando el fundamento de nulidad del documento de 9 de febrero de 1999, por no cumplir los requisitos exigidos de validez de un contrato conforme el art. 452, 548, 549 que no habrían sido aplicados por el Juez de Sentencia.
3. Como fundamento adicional, acusa sobre vicios existentes y omisión de formalidades, como la minuta de transferencia que no hubiera sido elevado a Escritura Pública y que sólo hubiera sido reconocido cuando debió ser protocolizado existiendo una mala aplicación y omisión del art. 1287 del Código Civil. Por lo que se habría violado lo establecido por los arts. 3 inc. 1) y 2), 90, 91 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que finaliza pidiendo, casar el Auto de Vista recurrido dictando un nuevo fallo declarando proba la reconvención e improbada la demanda principal, con costas.
Sobre la casación en la forma: Si bien es cierto que la parte recurrente anunció la interposición del recurso de casación de forma y fondo, es decir, que alternativamente planteó tanto el recurso de casación en el fondo, como el recurso de casación en la forma; empero, al efectuar su fundamentación y la petición final respecto de la acción planteada, únicamente se refirió a los motivos de fondo, omitiendo por completo referirse respecto a los errores in procedendo en que se sustenta todo recurso de casación en la forma. Resultando por ello improcedente la impugnación de nulidad que dice interponer por carecer en absoluto de fundamentación.
En relación a la casación en el fondo: Que, entendiendo que su intención de recurrir en el fondo, está expresada en la supuesta infracción de los arts. 452, 548, 549, 1287del Código Civil, que cita, este Tribunal Supremo pasa a resolver en el fondo, obteniéndose lo siguiente:
Sobre la acusación de que el documento objeto de la litis no cumpliría con los requisitos exigidos de validez de un contrato, al respecto la amplia jurisprudencia de este Supremo Tribunal expresa: que el art. 452 del Código Civil, dispone que son requisitos de formación de los contratos: a) El consentimiento de las partes, b) el objeto, c) la causa, d) la forma siempre que sea legalmente exigible. En relación con el art. 453 del mismo cuerpo legal, que prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito; expreso si manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívoco; tácito si resulta presumible de ciertos hechos o actos.
El art. 519 del Código Civil, dispone que el contrato es Ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley.
Por su parte el art. 549 del Código Civil, dispone los casos de nulidad del contrato, a saber:
1.- Por faltar en el contrato objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez.
2.- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.
3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.
4.- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
5.- En los demás casos determinados por ley.
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