Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 64/2012
Sucre: 28 de marzo de 2012
Expediente: SC-24-12-S
Partes: Martha Norma Birbuet de Morales c/ Justa Roxana Sullca Peducasse y otra
Proceso: Reivindicación
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 180 a 182 de obrados, interpuesto por Justa Roxana Sullca Peducasse contra el Auto de Vista de 2 de junio 2011, cursante de fs. 174 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz (ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Martha Norma Birbuet de Morales contra la recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, en fecha 24 de noviembre 2008, Martha Norma Birbuet de Morales interpone demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble en contra de Roxana Sullca Peducasse, respecto del inmueble ubicado en la Zona El Palmar, U.V. 181, Manzana 27, Lote Nº 14, con extensión de 350 Mts.2, mismo que adquirió por compra efectuada a Teófilo Sullca Martínez y Ruth Peducasse de Sullca en fecha 24 de febrero de 1999 y que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7.91.1.05.0004015 en fecha 6 de noviembre 2001. Una vez notificada la demandada, conforme consta de fs. 31 a 33 y vlta. y fs. 36 y vlta., contesta la demanda y reconviene por nulidad del documento de fecha 24 de febrero de 1999, conforme dispone el Art. 549 num. 1), 2) y 3). El A quo, luego de sustanciar el proceso, en fecha 19 de junio 2010 mediante sentencia declara probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada referente al pago de daños y perjuicios. Asimismo declara improbada en su totalidad la demanda reconvencional; otorgando un plazo de tres días desde la ejecutoria de la sentencia para que la demandada Justa Roxana Sullca Peducasse entregue el inmueble motivo de la litis totalmente desocupado, bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento.
Que, en conocimiento de la sentencia, Justa Roxana Sullca Peducasse, interpuso recurso de apelación, el mismo que mereció el Auto de Vista de fecha 2 de junio 2011, cursante a fs. 174 y vlta. por el que se confirma totalmente la sentencia. Ante la determinación adoptada por el tribunal Ad quem, la demanda Justa Roxana Sullca Peducasse, ahora recurrente, mediante memorial de fs. 180 a 182, recurrió de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Que, la recurrente con relación al recurso de casación en el fondo, conforme lo previsto en el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, señaló que el Tribunal de Alzada sólo se limitó a confirmar la sentencia dictada por el a quo, sin realizar un análisis somero de la fundamentación de la sentencia para la acción de reivindicación, porque en todo momento afirma que la actora cumplió con la carga de la prueba conforme prevé el art. 1283 del Código Civil; y si bien es cierto que la misma demostró que tiene su derecho propietario debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, sin embargo no acreditó en momento alguno durante la sustanciación del proceso, que tuvo la posesión real y corporal del inmueble, es decir que para la procedencia de la reivindicación se debió cumplir con lo previsto en el art. 1453 del Código Civil, referido a que el titular haya perdido la posesión de la cosa, dirigiendo su acción contra el que la posee o ha provocado dicha pérdida de posesión de dicho titular o dueño. Y la prueba testifical de cargo al no aportar en nada respecto a que la actora hubiera tenido la posesión real y corporal, se concluye la inexistencia de haber sido arrebatada la posesión de dicho inmueble por parte de la recurrente, faltando el primer presupuesto del art. 1453.I del Código Civil, por lo que no pudo declararse probada la sentencia de reivindicación.
En cuanto a la forma, señala que conforme a lo previsto en el art. 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en la forma si la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado por juez o tribunal incompetente y en el caso que se demanda, según cursa en el testimonio que se registra en Derechos Reales sobre la transferencia efectuada, se consigna el monto de $us.3.000 (tres mil dólares 00/100 americanos), al tipo de cambio de Bs.7 por cada unidad de dólar, se tiene un monto de transferencia de Bs.21.000 (Veinte y un mil 00/100 Bolivianos) y si se basaran en el valor catastral que tiene el inmueble, conforme se señala en el formulario de pago de impuestos, tiene un valor de Bs.31.442 (Treinta y un mil 00/100 Bolivianos), por lo que en razón a la cuantía no correspondía tramitar la acción de reivindicación en un juzgado de partido en materia civil, ya que la cuantía de los juzgados de partido tienen que superar la suma e Bs. 80.001; por lo que al no tener competencia el juzgado donde se tramitó el presente proceso, debió declinar su competencia y de oficio remitir los antecedentes al Juzgado de Instrucción Civil, conforme establece los arts. 134 y 177 de la Ley de Organización Judicial. (Ley abrogada)
Agregó que al haberse violentado lo previsto en el art. 1286 del Código Civil y arts. 397 y 476 de su procedimiento, a tiempo de realizarse una revisión minuciosa del proceso y existir violación a la normativa en actual vigencia como es la tramitación de una causa por juez incompetente, aspecto no evidenciado por el tribunal de alzada en su momento a los fines de declarar la nulidad de todo el proceso de oficio, por lo que al presente la sentencia emitido es nula de pleno derecho.
Por lo antes descrito, la recurrente solicita que en aplicación a los arts. 271 num. 3) y 4), 274 y 275 de Código de Procedimiento Civil, case totalmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal y la anulación del proceso por incompetencia del Juez a quo.
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