Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 64
Sucre, 29/03/2012
Expediente: 12/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221-226, interpuesto por Edgar Abraham Altamirano Celis en representación de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 194/11 de 26 de octubre de 2011, cursante a fs. 214-218, dictado por La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por AXS Bolivia SA contra la institución tributaria que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 236, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 07/2011 de 20 de mayo de 2011, cursante a fs. 178-183, declarando probada la demanda interpuesta a fs. 15-18, ampliada a fs. 63-66, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Nº 97/08 de 29 de septiembre de 2008, disponiendo que se remitan a la Administración Tributaria Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, toda la documentación a objeto de que se consideren todos los aspectos expuestos en la Sentencia y se realice una valoración de la rectificación en los términos previstos en la norma, que se considere además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Nº 2492 las multas por incumplimiento a deberes formales, dejando sin efecto el PIET Nº 129/2008 de 12 de junio de 2008 y suspendiendo cualquier medida coercitiva y de ejecución tributaria, así como el PIET Nº 24-0036-2009 de 27 de febrero de 2009, por habérselo tramitado en forma posterior a la demanda contenciosa tributaria.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 185-189), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 194/11 de 26 de octubre de 2011, confirmando la Sentencia Nº 07/2011 de 20 de mayo de 2011, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 221-226, interpuesto por Edgar Abraham Altamirano Celis en representación de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, acusando que el Auto de Vista aplicó indebidamente el artículo 74 de la Ley Nº 843, al no considerar que el rechazo de la declaración jurada rectificatoria se debió a la inconsistencia entre los importes registrados como ingresos por el contribuyente en sus mayores de cuenta y los declarados en el proyecto de rectificación, advirtiéndose que en el formulario 400-2 Impuesto a las Transacciones del periodo febrero/2006, el contribuyente modificó la casilla 13, empero, de acuerdo a la verificación de los documentos presentados, en dicha casilla no se encuentra incluida la suma de Bs. 3'354.086,17 por concepto de servicios wholesale de capacidad IPL's y wholesales de voz, emitiendo "invoices" y no facturas locales, no obstante que dicho monto se encuentra incluido como parte de los ingresos considerados en los estados financieros de la gestión 2006, correspondiendo que sea incorporado a los ingresos brutos devengados del periodo enero de 2006, por habérselos percibido en ese periodo fiscal.
Acusa también que el Auto de Vista aplicó indebidamente los artículos 1 y 72 de la Ley Nº 843, toda vez que los ingresos por IPL's y wholesale se refieren evidentemente a pagos efectuados por operadores del exterior, pero debe estar claro que, utilizan la planta externa de fibra y conexión de circuitos de AXS Bolivia SA ubicados en territorio nacional para la transmisión de datos, voz y otros servicios, por ello, siendo servicios prestados dentro el territorio nacional por el que el contribuyente recibe un pago, corresponde la aplicación del artículo 1 inciso b) de la Ley Nº 843, más aún si las aludidas operaciones se encuentran respaldadas por los "invoices" y que la empresa percibió esos ingresos reflejados en sus estados financieros, por lo cual, el proyecto de declaración jurada de rectificatoria rechazada, no cumplió con lo establecido por la normativa citada precedentemente, al no haber incluido y reflejado el total de los ingresos tal como señala el artículo 78 de la Ley Nº 2492. Asimismo, si bien la Resolución Ministerial Nº 642 de 20 de diciembre de 2007, fue emitida en forma posterior a la fecha del hecho generador ahora observado, debe quedar claro que esta resolución no sólo aplica la norma sino que menciona la aplicación de los impuestos establecidos en la Ley Nº 843 desde su aprobación y publicación, por consiguiente, corresponde que los servicios de telefonía respaldados por los "invoices" sean incluidos como ingresos en el proyecto de declaración jurada observado.
Por otra parte, aduce que el Auto de Vista aplicó incorrectamente el artículo 78 de la Ley Nº 2492 y vulneró el artículo 4 de la Ley Nº 843, al no observar correctamente la solicitud de rectificatoria efectuada por AXS Bolivia SA, puesto que no sólo debe cumplir con la presentación de la declaración jurada rectificatoria en forma voluntaria, sino que de igual manera tiene la obligación de presentar los documentos que sustenten el argumento señalado y cualquier otro documento requerido por el Servicio de Impuestos Nacionales, con el fin de evidenciar la solicitud a través de un proceso de revisión o de verificación según corresponda, aspectos señalados también en el artículo 5 incisos a) y b) del Decreto Supremo Nº 25183, es así, que el proyecto de rectificatoria para ser aprobado no debe contener ningún dato erróneo, observándose en el caso que los mayores contables se encuentran considerando un importe de Bs. 51.369.- que corresponde a servicios devengados en otros periodos y facturados en febrero de 2006, cuya composición esta dada por las facturas Nos. 26272, 9989, 38486, 147870, 147871, 68024, 149685 y 149686, no habiendo considerado el Auto de Vista que las facturas 147870, 147871, 69024, 149685 y 149686 fueron emitidas en el periodo de marzo de 2006, quedando claro que las facturas descritas inicialmente, incumplen lo establecido en el artículo 4 inciso b) de la Ley Nº 843, por corresponder a servicios prestados en el periodo enero/2006.
Señala además, que el Auto de Vista aplicó incorrectamente el numeral 4 del artículo 70 de la Ley Nº 2492, porque la verificación de los ingresos fue efectuada sobre la documentación presentada por el contribuyente que incluyó básicamente reportes, detalles y un CD con información digital que fue considerada, incluso, la verificación fue realizada en aplicación del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 27310, ahora vulnerado, y sobre la documentación presentada por el propio contribuyente que no incluyó en ningún momento copias de las facturas emitidas pese a las solicitudes expresas con notas GDGLP-DF-N-613 y GDGLP-DF-N-984/2008 de 16 de junio de 2008 y 20 de agosto de 2008 respectivamente. De otro lado, el Auto de Vista señala que se debe aplicar el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Montreaux del año 1965, sin explicar lo que establece dicho convenio, en ese sentido el Voto Nº 1, no señala la inexistencia de imposición de tasas para telecomunicaciones internacionales, por ese motivo la administración Tributaria también exige el pago de los impuestos de ingresos por conexión internacional de AXS Bolivia SA.
Concluyó solicitando al amparo de lo establecido en los artículos 250, 253 numeral 1), 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se case el Auto de Vista Nº 194/11 de 26 de octubre de 2011 y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 0097/08.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
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