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TSJ

AS/0064/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2013Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Violación en estado de inconciencia
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 064/2013-RRC

Sucre, 11 de marzo de 2013

Expediente : Beni 1/2013

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Carlos Zambrana Zambrana

Delito : Violación en estado de inconciencia

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 y 19 de diciembre de 2012; cursantes de fs. 314 a 324 y de fs. 329 a 330 vta., Carlos Zambrana Zambrana; y, Miriam Genoveva Jauregui Phillips, Fiscal de Materia, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 306 a 308 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Carlos Zambrana Zambrana, por el delito de Violación en estado inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 Ter del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

El Ministerio Público formuló acusación formal contra Carlos Zambrana Zambrana, por el delito de Violación en estado de inconciencia, previsto por el art. 308 Ter y las agravantes contenidas en los incs. 2), 6) y 7) del art. 310, ambos del CP, actuado que fue radicado ante el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, instancia que luego de juicio oral, pronunció la Sentencia 07/2011 de 2 de septiembre (fs. 282 a 294), que declaró al imputado autor y culpable del hecho acusado y le condenó a la pena privativa de libertad de veinte años sin derecho a indulto.

Contra la mencionada Sentencia, Juan Eduardo Takana Barba en representación de Carlos Zambrana Zambrana, presentó recurso de apelación restringida (fs. 299 a 301), resuelto mediante Auto de Vista 21/2012 de 4 de diciembre (fs. 306 a 308 vta.), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que confirmó la Sentencia, modificando la pena a diez años de privación de libertad, motivando la formulación de los recursos de casación que son motivo de análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los memoriales que cursan de fs. 314 a 324 y de fs. 329 a 330 vta., se extraen los siguientes motivos:

En su recurso Carlos Zambrana Zambrana, expresa que el Auto de Vista recurrido interpreta hechos no contemplados en la fundamentación de la Sentencia, de esta manera confirma la misma sin la correspondiente fundamentación del acto reclamado; además, revaloriza la prueba lo que está prohibido, conforme lo señala el Auto Supremo 112/2007, ya que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba. Asimismo, el Auto de Vista impugnado basa su fundamentación en el mismo error de la Sentencia, toda vez que no es lo mismo la Violación que el Abuso Deshonesto, realizando conjeturas sin comprobar y verificar los elementos constitutivos del delito.

Por otra parte dentro del recurso interpuesto por la Fiscal de Materia Miriam Genoveva Jáuregui Phillips, señala, que el Tribunal de apelación incorrectamente redujo la pena a diez años, sustentando las autoridades recurridas en el Auto de Vista que no se aplicó correctamente la Ley 1768, con la modificación de la Ley 2033, que incorporó este tipo penal en el art. 4 de la mencionada Ley, pues se habría aplicado conforme la Ley 054; aspecto que no es evidente, toda vez, que si se revisa el cuadernillo se puede evidenciar que en la acusación presentada por el Ministerio Público el 13 de febrero de 2012, se calificó el delito conforme a la Ley 2033, por lo que el Tribunal Primero de Sentencia dictó la Resolución 07/2011 de 2 de septiembre, en base a lo establecido en el art. 4 de la citada Ley, con relación a los arts. 308 Ter, 6 y 310 del CP; consecuentemente, se dio una condena de quince años y cinco años de su agravante, al haberse demostrado la responsabilidad del acusado; sin embargo, el Tribunal de apelación omitió fundamentar este aspecto, reemplazándolo por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos, lo que es contrario con el debido proceso al exigirse que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, invocando el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero, en el que se estableció que las resoluciones deben ser expresas, claras, completas y lógicas, además de invocar los precedentes contradictorios: "AASS No. 667 de 16 de diciembre de 2012, 45/2012 de 14 de marzo; 49/2012 de fecha 16 de marzo d 2012, 52/2012 de 16 de marzo SPI, y 31/2012 de Marzo de 2012" (sic).

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes a su turno solicitan: para el caso de Carlos Zambrana Zambrana, la admisión de su recurso y previa verificación de contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista que recurre, se dicte doctrina legal aplicable acorde con el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP); para el caso de la Fiscal de Materia, Miriam Genoveva Jáuregui Phillips, se dicte la revocatoria del Auto de Vista 021/2012, manteniéndose la Sentencia dictada en primera instancia.

I.2. Admisión de los recursos

Este Tribunal, previo examen de admisibilidad, mediante Auto Supremo 007/2013-RA de 4 de febrero, cursante de fs. 339 a 342 vta., admitió ambos recursos de casación en observancia del art. 418 del CPP, delimitando su ámbito de análisis a lo señalado en el acápite I.1.1 del presente Auto Supremo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes traídos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. Acusación, Juicio oral y Sentencia

El Ministerio Público el 13 de febrero de 2010, presentó acusación contra Carlos Zambrana Zambrana, por el delito de Violación en estado de inconciencia, previsto en el art. 308 Ter. del CP, más las agravantes insertas en los incs. 2), 6) y 7) del art. 310 del mismo compilado sustantivo; en mérito de aquel actuado el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el 23 de marzo de 2010, Auto de apertura de juicio (fs. 17), en idénticos márgenes a los de la acusación pública, para luego desarrollar el juicio oral, a cuya conclusión por unanimidad de sus miembros, ese Tribunal mediante Sentencia 07/2011 de 2 de septiembre, declaró al imputado culpable del delito de Violación en estado de inconciencia, previsto en el art. 308 ter del CP, desestimando las agravantes de los incs. 2, 6 y 7 del art. 310 del mismo Código, imponiendo al imputado la pena de veinte años de privación de libertad sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida y su Resolución

Notificado el imputado con la Sentencia de mérito, a través de su apoderado Juan Eduardo Takana Barba, interpuso recurso de apelación restringida, dónde realizó una reseña de los hechos base del juicio; y, solicitó la anulación de la Sentencia porque se hubiera basado en prueba no sometida al contradictorio y en errónea aplicación del art. 350 del CPP, en relación a lo depuesto por uno de los testigos de cargo; alegando también de mala aplicación del art. 355 del CPP, dado que medios audiovisuales propuestos como prueba no entraron al debate.

Tal actuación, puesta a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal de Justicia del Beni, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 21/2012 de 4 de diciembre, que declaró improcedente el recurso pretendido y modificó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia de veinte a diez años de privación de libertad, por considerar que al momento de la comisión del hecho delictivo; es decir, el 26 de junio de 2009, rigieron las modificaciones al Código Penal introducidas por la Ley 2033, dónde la pena del delito de Violación en estado de inconciencia oscila entre la mínima de diez y la máxima de quince años de privación de libertad, en tal entendido y no habiéndose demostrado en juicio oral la existencia de las agravantes acusadas, se dispuso la modificación de la pena a diez años de privación de libertad.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

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Criterio

La Constitución Política del Estado (CPE) contempla en su art. 116.II, que: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible"; vislumbrándose de tal manera límites al derecho de sancionar detentado por el Estado y por otra parte cohesionando tal entendimiento con el principio de legalidad; esta consideración se encuentra también incluida en el sistema penal asumido por la legislación nacional, pues el art. 70 segundo párrafo del CP, señala que: "No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquélla". Bajo ese ángulo, una de las vertientes del principio de legalidad en materia penal, como garantía jurisdiccional, apunta a la temporalidad de aplicación de la ley penal; tal es así que, el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra inmerso en el art. 123 de la CPE, dentro del capítulo destinado a las garantías jurisdiccionales, al establecer que: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución"; esta comprensión es también equiparable a la disposición contenida en los párrafos segundo y tercero del art. 4 del CP, que determinan: "Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique". Se afirma, de tal manera, que la ley se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en el supuesto normativo penal, no en aquél en que la consecuencia normativa es materialmente llevada a cabo por el juez, es decir en el trámite mismo del proceso o la dictación de sentencia; este entendimiento es manifiesto también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 15, señala: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello"; consonante a esta disposición, el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra de manera idéntica la contenida en el anterior instrumento internacional. De lo anterior se desprende el hecho de que en el supuesto de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable al imputado en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina la ultractividad de la ley. La importancia de este instituto radica en que el legislador en ejercicio de su potestad de configurar los mecanismos para hacer efectivo el poder sancionador, en vistas al desarrollo de la política criminal que considere más apropiada y acorde con las circunstancias políticas y sociales del momento, bien puede establecer un régimen penal más o menos gravoso que el anterior. En ese periodo de tránsito normativo, las personas involucradas a un proceso penal tienen la prerrogativa de acogerse a las disposiciones que resulten más apropiadas a sus intereses y menos lesivas a su esfera de libertad.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Zambrana Zambrana
Proceso
Violación en estado de inconciencia
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Ley penal / En el tiempo
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2013AS/0064/2013-RRCFuente oficial