Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 064/2013
EXPEDIENTE: A.234/2009
PARTES: Empresa Constructora Bartos & Cia. S.A. c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 145 a 147 y vuelta, interpuesto por Franz Rozich Bravo, en representación de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0298-09 de 25 de junio de 2009 (fojas 144), del Auto de Vista Nº 061/2009 de 30 de mayo de 2009 (fojas 141 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Constructora Bartos & Cia. S.A. contra el recurrente, la contestación de fojas 149 a 152, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primera de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución Nº 06/2008 de 14 de julio de 2008 (fojas 97 a 101), resolviendo rechazar las excepciones previas de oscuridad de la demanda y falta de competencia, por lo que deberá proseguirse la acción.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 061/2009 de 30 de mayo de 2009 (fojas 141 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución Nº 6/2008 de 14 de julio y que cursa de fojas 97 a 101.
Que, del referido Auto de Vista, Franz Rozich Bravo, en representación de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 145 a 147 y vuelta), el que se pasa a examinar:
Inicialmente, el recurrente realiza una relación del Auto Interlocutorio de fojas 97 a 101, para luego acusar la violación del inciso 6) del artículo 228 de la Ley Nº 1340 y de los artículos 109 y 196 de la Ley Nº 2492.
Alega que al encontrarse el proceso en instancia administrativa de ejecución tributaria, en aplicación del artículo 109 de la Ley Nº 2492, sólo correspondía oponerse por el contribuyente, de acuerdo con las causales previstas en él.
Añade que de manera análoga a lo señalado por el artículo 195 de la Ley Nº 2492, incorporado por la Ley Nº 3092 y el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874, no es admisible este recurso contra ninguno de los títulos insertos en el artículo 108 de la Ley Nº 2492, ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del artículo 109, salvo el caso que se deniegue la compensación opuesta por el deudor, lo que no se presenta en este caso.
Refiere que al emitir el Auto de Vista impugnado, se hizo una mala apreciación del instituto de las excepciones, que buscan enervar un ilegal planteamiento de la demanda contencioso-tributaria, en la pretensión de destruir instrumentos tributarios que fueron emitidos en instancia y tiempo oportuno. Afirma que la oscuridad, imprecisión y falta de claridad de la demanda, radica en la contradicción planteada en ella, cuando se hace referencia a “Auto Resolutorio” y en el petitorio a “Providencia Resolutoria”.
Luego, manifiesta que se expresa equívocamente en el Auto de Vista impugnado en sentido que los artículos 304, 305 y 307 de la Ley Nº 1340 se encontrarían abrogados por la Ley Nº 2492, arguyendo que los procedimientos administrativos iniciados al contribuyente, se dieron en vigencia de la Ley Nº 1340 y que en aplicación del artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 2492, se tramitarán con la misma ley.
Indica que el pretender desconocer el procedimiento administrativo tributario, eliminando normas de derecho positivo, que regulan el mal comportamiento del contribuyente, vulnera el inciso 6) del artículo 228 de la Ley Nº 1340 y los artículos 109 y 196 de la Ley Nº 2492.
Concluye el memorial, señalando la existencia de aplicación indebida de la ley, violación de ésta, como error de hecho en la apreciación de los actuados administrativos, solicitando a este Supremo Tribunal que deliberando en el fondo, “…Case el mencionado Auto Interlocutorio emitido por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de la ciudad de La Paz, declarando procedente las excepciones planteada, rechazando la infundada demanda y por tanto firme y subsistente los actos administrativos tributarios, en todas sus partes.” (sic).
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, previa la revisión minuciosa del expediente, se establece que la A quo mediante Auto Interlocutorio Nº 06/2008 de 14 de julio de 2008 (fojas 97 a 101), declaró el rechazo de las excepciones previas de oscuridad en la demanda y de falta de competencia de fojas 74 a 76, dentro de la demanda deducida por la Empresa Constructora Bartos & Cia. S.A. (fojas 60 a 62), declarando improbada la excepción de oscuridad, en virtud a que al no “…estar conforme el actor con la liquidación de tributos, lo que debe averiguar en juicio contradictorio…” (sic).
Respecto de la excepción de falta de competencia del Juez Tributario, señala: “Que, el art. 182 de la Ley 1340 dispone la creación de la jurisdicción contencioso-tributaria para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de la administración o de los distintos entes de derecho público por los cuales se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes. ‘Decretos y Normas Tributarias en general’ (SC. 0668/2006-R)”
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