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TSJ

AS/0064/2014

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Rendición de cuentas.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 64/2014

Sucre: 11 de marzo 2014

Expediente : SC-136-13-S

Partes : Eldy Mirtha Moscoso de Calzadilla. c/ Maribel Iriarte Gálvez.

Proceso : Rendición de cuentas.

Distrito : Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 216 a 217 vta., interpuesto por Eldy Mirtha Moscoso de Calzadilla contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2013, de fs. 213 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre rendición de cuentas seguido por Eldy Mirtha Moscoso de Calzadilla contra Maribel Iriarte Gálvez; la respuesta al recurso de fs. 219 a 221 vta.; el Auto de concesión de fs. 222; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Eldy Mirtha Moscoso de Calzadilla, por memorial de fs. 6 a 7, demandó en la vía voluntaria rendición de cuentas indicando que con Maribel Iriarte Galvez suscribieron un contrato sobre Sociedad para Comercialización de Productos y Servicios, a tal efecto le entregó la suma de $us.15.000.- y posteriormente $us.5.803.- monto que consta en el recibo de 26 de octubre de 2010 (fs. 4), el cual le dijo serviría para algunos trámites, sin embargo, desde la fecha de suscripción no se realizó ninguna comercialización de productos o servicios y desconoce si ese monto fue invertido en dichos trámites. Acordaron que entre ambas debían elegir a las empresas a las que prestarían servicios y comercializarían productos, empero hasta la fecha no se realizó ningún negocio; en virtud del art. 687 del Código de Procedimiento Civil, y art. 369 del Código de Comercio demandó rendición de cuentas porque la demandada se encargó de las operaciones de la sociedad accidental, y al existir oposición el proceso fue declarado contencioso, instancia en la cual amplió su demanda para la disolución de la sociedad, restitución del monto de capital más daños y perjuicios.

Sustanciado el proceso, la Juez Sexto de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia de 20 de junio de 2013, cursante de fs. 195 a 197 vta., declaró probada en parte la demanda y probada la reconvención, ambos por Disolución de Sociedad Accidental o por Cuentas en Participación; Improbada la demanda en cuanto a la rendición de cuentas, y Devolución de $us.15.000, más Pago de Daños y Perjuicios; Improbadas las excepciones perentorias planteadas, ordenando que en ejecución de sentencia se libre testimonio para la publicación de la disolución de sociedad accidental o por cuentas en participación.

En apelación de la referida Sentencia, interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 22 de octubre de 2013 de fs. 213 v vta., confirmó la Sentencia en su totalidad, a cuyo mérito la demandante interpone recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

Indica que los Vocales de la Sala Civil Primera incurrieron en violación y errónea aplicación de las siguientes leyes:

a) Art. 510 parágrafos I y II, 511, 518 y 1297 del Código Civil y arts. 398, 399 parágrafo II inc. 4) del Código de Procedimiento Civil; los Vocales señalan que no consta en el contrato que una de las socias hubiese entregado su aporte a la otra. Al suscribir las partes el mencionado documento la intención común fue constituir una sociedad entre ambas cuyo efecto era realizar actividades comerciales de productos y servicios, cuyas cláusulas al ser dispuestas por la demandada deben ser interpretadas a favor de la parte demandante.

b) Arts. 1329 inc. 1) y 1330 del Código Civil; el primero establece a favor del acreedor (demandante), cuando existe el principio de prueba escrita, la admisibilidad especial de la prueba testifical para demostrar o acreditar la existencia de la obligación contraída, disposición legal que no determina límite en las obligaciones superiores a las acciones de mínima cuantía, como señala el art. 1328 del Código Civil. Por ello, la errónea valoración de la prueba testifical de cargo (fs. 146, 148, 151 y 164) cuyos testimonios fueron contestes y uniformes en tiempo y lugar sobre la entrega del monto de dinero a la demandada como aporte de capital del 50%.

c) Art. 160 del Código de Comercio y 347 del Código Civil; está demostrada su legitimación para la activación del proceso y sobre el derecho pretendido del capital aportado para la constitución de la sociedad accidental el cual la demandada usó indebidamente por lo que deberá devolver dicho monto y resarcir los daños consistentes en intereses legales, y por tanto, se constituyen en obligaciones pecuniarias.

d) Art. 115 y 180 parágrafo I ambos de la Constitución Política del Estado; la fundamentación del Auto de Vista vulneró el derecho a una justicia pronta y oportuna y atenta contra los principios de verdad material, eficacia y eficiencia, que obliga a jueces y tribunales llegar a la verdad real; la existencia de la sociedad, la entrega del 50% del aporte de capital así como la obligación de restitución con pago de daños fueron acreditados y la demandada no desvirtuó con prueba fehaciente lo contrario.

Con estos antecedentes, pide se Case el Auto de Vista de acuerdo al inc. 4) del art. 271 del Código de Procedimiento Civil, y en el fondo se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

I.

La jurisprudencia entonces establecida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 núm. 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente.

En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en el fondo se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, más claro, cuando se violan leyes sustantivas. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art, 253 del citado procedimiento.

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Datos del proceso

Demandante
Eldy Mirtha Moscoso de Calzadilla.
Demandado
Maribel Iriarte Gálvez.
Proceso
Rendición de cuentas.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2014AS/0064/2014Fuente oficial