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TSJ

AS/0064/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 064/2014

Sucre,  08 de abril de 2014

EXPEDIENTE:        S.508/2009

DISTRITO:                La Paz

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 152 a 154, interpuesto por Juan Ponce Monzón en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico AAPS en mérito a la Resolución Suprema Nº 00535 de 5 de junio de 2009 (fojas 133 a 134); del Auto de Vista Nº 123/2009 de 13 de mayo de 2009 (fojas 120 a 121), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por reintegro de derechos sociales seguido por Juan Carlos Lea Plaza López y otros contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fojas 157 y vuelta, el memorial de fojas 184, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 97/2008 de 20 de diciembre de 2008 (fojas 56 a 58 y vuelta) declarando IMPROBADA la demanda de fojas 20 a 22 de obrados y PROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada de fojas 37 a 38 de obrados.

En grado de apelación, deducida por los actores, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 123/2009 de 13 de mayo de 2009 (fojas 120 a 121), que REVOCÓ en todas sus partes la Sentencia cursante de fojas 56 a 58, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la excepción de pago opuesta de fojas 37 a 38 y PROBADA la demanda de fojas 20 a 22, debiendo la entidad demandada, hacer efectivo el pago de la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en el siguiente orden:

1. Juan Carlos Lea Plaza López, la suma de Bs. 17.745,44.

2. José Marco Antonio Luna Saravia, la suma de Bs. 15.918,61.

3. Franklin Agustín Peredo Benavente, la suma de Bs. 15.867,84.

Montos que corresponden al 30% de los finiquitos que figuran a fojas 1, 11 y 16 del expediente, que serán cancelados dentro del tercer día de su legal notificación una vez alcance ejecutoria la resolución de vista, sin costas, sea con las formalidades de ley.

El referido fallo motivó a la institución demandada a través de su Director Ejecutivo a interponer el recurso de nulidad y casación (fojas 152 a 154), en el que señala los siguientes fundamentos:

RECURSO DE NULIDAD.

Expresa que, radicada la causa ante la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior, a fojas 79 se determina el 19 de febrero de 2009 la apertura de término de prueba de 5 días, con lo que se notificó a las partes el 2 de marzo de 2009, venciendo el mismo el 7 de marzo. Habiendo los trámites emergentes del hecho, como clausura de término de prueba y posibilidad de formular alegatos demorado 30 días, la Corte de acuerdo al artículo 209 del Código Procesal del Trabajo contaba con el término de 10 días para dictar el Auto de Vista; sin embargo, el mismo fue dictado el 13 de mayo de 2009, fuera de término y por imperio de la ley, por una autoridad sin competencia. Que el hecho de no cumplir con la vigencia de los plazos procesales señalados por ley y que son de orden público y cumplimiento obligatorio generaron la vulneración de los derechos de la entidad, por cuanto esa demora dolosa de plazos procesales generó la posibilidad de incorporar prueba literal extemporánea alterando la vigencia de derechos sustanciales vulnerándose los artículos 209 del Código Procesal del Trabajo y 235 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que a fojas 130 de obrados, se dictó Auto Interlocutorio sin más explicación que la cita referencial del Decreto Supremo Nº 071, expresando: “…periodo de transición que establece entre la Ex Superintendencia de Saneamiento Básico a la ahora denominada Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua y Saneamiento Básico, se dispone notificar a dicha entidad, con el Auto de Vista cursante a Fs. 120-121, en consecuencia se deja sin efecto la diligencia de Fs. 122 de obrados”. Y cuando personal del departamento legal de la nueva Entidad denominada AAPS se apersona a oficinas de la Corte, funcionarios de su dependencia le comunican que no pueden sacar el expediente por cuanto deben apersonarse con carácter previo con memorial, sometiendo a una total indefensión a una entidad, cuando por auto que no fue ni motivado se anula obrados sin más explicación que la referencia de un Decreto Supremo asignando a una nueva entidad obligaciones que por ley no le corresponden asumir, pues de la lectura del Decreto Supremo Nº 071 se advierte que la entidad solo asume atribuciones y competencias de la Ex superintendencia en materia de saneamiento básico, no así las obligaciones emergentes de relaciones laborales con los ex funcionarios de la SISAB, de ahí que en las disposiciones transitorias octava y décima se establece que las Superintendencias asumen el pago de beneficios sociales. Por lo que al no ser el indicado auto motivado, deja a la AAPS en absoluta indefensión, por cuanto es un principio del derecho procesal motivar, explicar o fundamentar cualquier nulidad dentro del proceso, más cuando emergente de esta nulidad se atribuirán derechos a terceros, como en este caso a una nueva entidad, evidenciándose vulneración del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 254 inciso 7) del citado cuerpo legal.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2014AS/0064/2014Fuente oficial