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TSJ

AS/0064/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2014SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 64

Sucre, 24/02/2014

Expediente: 207/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 116 vta., a 118, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 106/2013 de 17 de octubre de 2013 cursante a fs. 113 a 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Emilio Antelo Pereira, contra la entidad recurrente; la respuesta de la parte contraria de fs. 123 y vta.; el Auto de fs. 124 por el que se concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I. Que tramitado el proceso de conformidad con las normas que regulan la materia, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 5960 de 13 de julio de 2009 cursante a fs. 67 a 70 repetida a fs. 78 a 81, por la cual resolvió suspender definitivamente la Renta Complementaria de Vejez con reducción de edad otorgada a favor de Emilio Antelo Pereira; así también determinó otorgar un Pago Global Complementario de Vejez con reducción de edad, por aportes en el sector Aeronáutica, cuyo importe se dispuso que esté destinado a cubrir en parte el cobro indebido determinado por concepto de cobro de Renta Complementaria; finalmente resolvió la existencia de cobro indebido de Renta Complementaria de Vejez con reducción de edad del sector aeronáutico de Bs.168.315,56.- (Ciento sesenta y ocho mil trescientos quince 56/100 Bolivianos), a ser descontado por COSSMIL, en el equivalente al 20% mensual de la Renta de Jubilación en curso de pago del sector COSSMIL, hasta su cancelación total.

Ante el recurso de reclamación formulado por el rentista (fs. 75 vta. a 76), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0782/09 de 31 de diciembre de 2009 (fs. 88 a 89), resolvió Confirmar la Resolución Nº 0005960 de 13 de julio de 2009, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas cursante a fs. 67 a 70 de obrados, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia.

En grado de apelación deducido por el rentista (fs. 100 y vta.), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 106/2013 de 17 de octubre de 2013 (fs. 113 a 114), por el cual se resolvió Revocar en parte la Resolución Nº 0782/09 de 31 de diciembre de 2009, cursante a fs. 88 a 89 de obrados, disponiendo que el SENASIR, deje sin efecto el cobro de la suma de Bs.168.315,56.- por no corresponder a derecho.

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 116 vta., a 118) interpuesto por la representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, que en relación a los puntos controvertidos expresó lo siguiente:

Que, cursa en obrados el Informe Técnico de 30 de octubre de 2006 de fs. 47 a 48, mediante el cual se evidencia que la cantidad de aportes realizados al seguro social a largo plazo sólo alcanza al número de 168, sin llegar al mínimo legal establecido de 180 aportes, razón por la cual se suspendió la Renta Complementaria de Vejez con reducción de edad y se procedió al cálculo del Pago Global; también cursa el Informe Técnico de 29 de mayo de 2009 de fs. 66, emitido por el área de Revisión de Rentas, mediante el cual se determinó la suma de Bs.168.315,56.- por cobros indebidos; documentos que hacen plena prueba acorde a los artículos 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil, al ser el SENASIR una entidad de carácter público, toda documentación por ella expedida tiene características de oficialidad y publicidad emitidos en post de su competencia.

Anotó que ha existido y subsiste una relación obligacional, un acreedor de buena fe y un pago indebido, que en aplicación del axioma contenido en el artículo 963 del Código Civil, hace posible que el SENASIR proceda a la recuperación de lo que mal se ha pagado y lo que ilegítimamente se ha cobrado, puesto que de la valoración de los datos del expediente se ha establecido que el asegurado tiene un total de 168 cotizaciones al régimen complementario, por lo que se procedió al recálculo de la renta básica, la suspensión de la renta complementaria de vejez y al pago global complementario de vejez con reducción de edad, debiendo ser descontado por COSSMIL el 20% mensual de la renta de jubilación en curso de pago, hasta su cancelación total.

En ese sentido, agrega que el Auto de Vista no consideró dichos antecedentes, así como tampoco la normativa legal vigente aplicable al caso, puesto que la recuperación de los cobros indebidos encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, según la cual dicha entidad no sólo tiene la facultad de revisión de las rentas o prestaciones concedidas en dinero, sino también de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las rentas en curso de pago son solventadas con recursos del TGN según la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732, en virtud del cual el SENASIR debe aplicar lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997.

Señala que la Resolución Nº 0782/09 de la Comisión de Reclamación, considera la aplicación del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, que en su artículo 9 otorga al SENASIR la facultad de revisión de oficio o por denuncia de las calificaciones y pagos globales concedidos, afirmando que dicha institución aplicó la norma al caso concreto y que el Tribunal Ad quem no consideró que el SENASIR como ente liquidador tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme dispone el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, que encuentra su razón de ser en el Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003.

Anotó que el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, posibilita la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por errores de cálculo con el descuento del 20% (artículo 963 del Código Civil), por tratarse de recursos del Estado; cita también lo dispuesto por el artículo 42.b) y 43 de la Ley 1178, en cuanto a las atribuciones de la Contraloría General de la República (hoy Contraloría General del Estado).

Mencionó como disposiciones legales transgredidas y mal aplicadas las siguientes: artículos 963, 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil; artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005; artículo 2.b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001; artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004; artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, en concordancia con el artículo 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178; y artículos 23 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0782/09 de 31 de diciembre de 2009 cursante a fs. 88 a 89 de obrados.

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Antonio Campero Segovia
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