Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 064/2015-RA-L
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 107/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jorge Carrasco Jahnsen y otros
Delitos : Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 y 16 de mayo de 2009, cursantes de fs. 3393 a 3395 vta. y 3413 a 3414 vta., respectivamente, Pedro Miranda Colque y Jorge Carrasco Jahnsen, presentan recursos de casación impugnando el Auto de Vista 57/2009 de 6 de mayo, de fs. 3378 a 3386 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eliana María Isabel Carrasco Jahnsen, Guillermo Zenteno Aguilar, Antonio Martín Carrasco Guzmán, Jorge Carrasco Guzmán, Oscar Guzmán Dávalos y Elizabeth Lily Guzmán de Paz contra los recurrentes y Javier Valerio Chávez Condori (Fallecido), por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Daño Simple, Asesinato y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 numeral 2) con relación al art. 8, 357, 252 incs. 1), 2) y 4) y 270 inc. 2) todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 014/2003 de 1 de octubre (fs. 1757 a 1828 vta.), declarando a Jorge Carrasco Jahnsen, Javier Valerio Chávez Condori (Fallecido) y Pedro Miranda Colque, autores de la comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Daño Simple, Asesinato y Lesiones Gravísimas previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) con relación al art. 8, 357, 252 incs. 1) y 2); y, 270 inc. 2) del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la Penitenciaría Distrital de “San Pedro” de La Paz, con costas y reparación de daños y perjuicios mediante el procedimiento respectivo.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Javier Valerio Chávez Condori (Fallecido), Pedro Miranda Colque y Jorge Carrasco Jahnsen, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 1853 a 1855 vta., 1861 a 1865 y 1868 a 1894 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista 57/2009 de 6 de mayo (fs. 3378 a 3386 vta.), que declaró improcedentes los recursos; con relación al recurso planteado por Javier Valerio Chávez Condori, el mismo no fue analizado al haberse dispuesto la extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado por Auto de 21 de enero de 2006 (fs. 2868); en consecuencia, se confirmó la Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, el 11 de mayo de 2009 (fs. 3389 vta.), presentaron recursos de casación el 15 y 16 del mismo mes y año, habiéndose pronunciado el Auto Supremo 675/2013 de 4 de diciembre (fs. 6606 a 6614), por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal Liquidadora, declarando inadmisibles los recursos de casación interpuestos. Resolución que fue dejada sin efecto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, mediante Resolución 04/2015 SSA-III de 20 de enero (fs. 6847 a 6851), concedió en parte la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el imputado Jorge Carrasco Jahnsen, disponiendo se dicte un nuevo fallo únicamente “motivando y fundamentando los aspectos inherentes a la imperatividad de la Complementación y enmienda, en lo que respecta al apartado cuyo contenido expresa ’…si los impetrantes se vieron afectados por la determinación del auto de Vista impugnado, tenían expedita la vía para solicitar explicación complementación y enmienda prevista en el Art. 125 del Código de Procedimiento Penal…’. En los demás aspectos SE DENIEGA“(sic).
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de fs. 3393 a 3395 vta.; y, 3413 a 3414 vta., se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Pedro Miranda Colque.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, faltó a la fundamentación correspondiente, puesto que no se habría pronunciado a los fundamentos de su recurso de apelación referidos a la existencia de defectos de la sentencia relativos a la: Incorporación de elementos probatorios vulnerándose la Ley 1970; que la misma es insuficiente y contradictoria, que se basó en hechos inexistentes y no acreditados; defectuosa valoración de la prueba; y, errónea aplicación de la ley sustantiva, limitándose el Auto de Vista recurrido en su segundo considerando, en los puntos a), a la f) a confirmar la Sentencia, haciendo suyos los fundamentos encontrados en la parte considerativa como justificantes para dictar la parte resolutiva, conteniendo los mismos fundamentos de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de Asesinato, no habiendo establecido los elementos constitutivos del delito por el cual fue condenado, habida cuenta, que en audiencia de juicio se habría comprobado que su persona sólo fue encontrado en posesión de cartuchos de dinamita, hecho que no probaría su autoría; aspectos, que considera se encuentran en contradicción con otros precedentes jurisprudenciales y fallos de otras Cortes Superiores de Justicia o por la misma Corte Suprema de Justicia, que habrían motivado la aplicación del art. 23 del CP, al efecto invocó el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006.
II.2. Recurso de casación de Jorge Carrasco Jahnsen.
El recurrente, mediante memorial con la suma de “REITERA SE TRAMITE RECUSACIÓN.- OTROSÍ.- CASACIÓN” (sic), expone los siguientes motivos:
Reclama que el Tribunal de alzada no efectuó una adecuada valoración ni analizó ninguno de los presupuestos respecto a los defectos procesales absolutos denunciados, como: la falta de notificación personal con la imputación formal y querella; y, otros actos arbitrarios que habrían sido detallados con minuciosidad en su recurso de apelación, limitándose el Auto de Vista a señalar que no tienen respaldo legal, además que no se habría realizado el reclamo oportuno, tildándolas de impertinentes, hecho que a decir del recurrente importa una grosera violación a derechos, olvidando el principio “curia notiuria”, la objetividad y el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); no considerando, que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tiene doble vía de resguardo del debido proceso en la Corte Superior-caso contrario- cuál sería su función, si se pretendiere atender aspectos meramente formales, convalidando actos ilegales que definitivamente trascienden a conculcar derechos constitucionales, correspondiendo en consecuencia dictar sentencia absolutoria conforme prevén los Autos Supremos 370 de 17 de septiembre de 2005 y 363 de 5 de abril de 2007.
III. CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En cumplimiento a la Resolución 04/2015 SSA-III de 20 de enero, emitida por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, que concedió en parte la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el imputado Jorge Carrasco Jahnsen, dando lugar a que se deje sin efecto el Auto Supremo 675/2013 de 4 de diciembre, con el objeto de interpretar y fundamentar adecuadamente los límites de la complementación y enmienda para la procedencia del recurso de casación; al respecto, es preciso puntualizar:
III.1. Alcances del Artículo 125 del CPP.
El art. 125 del CPP, se encuentra en el título II, Actos y Resoluciones de la norma citada que señala: “Artículo 125.- (Explicación, complementación y enmienda). El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenido en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
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