Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 064/2015-RA
Sucre, 28 de enero de 2015
Expediente : Tarija 3/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Ronald Solano Alvis y otros
Delito : Homicidio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 549 a 554, Leonardo Guamán Mejía, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 155/2014 de 18 de noviembre, de fs. 525 a 527, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ronald Solano Alvis, Miguel Ángel Cárdenas Algarañás y Víctor Hugo Espíndola Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Homicidio en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 8, 251 y en relación al 23 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 25 a 27) y particular (fs. 82 a 83), y habiéndose repuesto el juicio oral ante la nulidad de una primera Sentencia, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 10/2013 de 23 de agosto (fs. 438 a 449), declaró a los imputados Ronald Solano Alvis, Miguel Ángel Cárdenas Algarañás y Víctor Hugo Espíndola Ramos, autores de la comisión del delito de Homicidio, Tentativa y Complicidad, tipificado por los arts. 8, 23 y 251 del CP, imponiéndoles la pena de reclusión de diez años a los dos primeros y cinco al último, además del pago de cien días multa a razón de un boliviano por día, más costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ronald Solano Alvis, Miguel Ángel Cárdenas Algarañás y Víctor Hugo Espíndola Ramos formularon recurso de apelación restringida (fs. 454 a 460), siendo resuelto por Auto de Vista 155/2014 de 18 de noviembre (fs. 525 a 527), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso y consiguientemente anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado el 15 de diciembre de 2014 (fs. 556 vta.), planteó recurso de casación el 22 del mismo mes y año, que ahora es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio señala que, el recurso de apelación restringida interpuesta por los imputados no cumplía con los requisitos previstos por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de alzada subsanó el único agravio que analizó, definiendo como norma vulnerada el art. 342 inc. 3) del CPP, distinta a la reclamada por los apelantes, quienes invocaron los arts. 370 inc. 3) y 360 inc. 2) del CPP; además, señalaron en su apelación que el Tribunal de Sentencia introdujo una tercera relación de hechos que se contraponen a los acusados; empero, no precisaron cuál ese hecho incluido, este defecto también fue corregido por el Tribunal de apelación, ingresando a realizar de oficio la comparación para encontrar los hechos que difieren de la acusación, emitiendo una resolución extra petita sobre algo que no fue pedido; cuando lo que correspondía era observar esos defectos y otorgar el plazo para su subsanación, labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP que fue incumplida por el Tribunal de alzada.
Como precedentes contradictorios sobre este motivo, invoca los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 431/2005 de 15 de octubre, 124 de 24 de abril de 2006 y 419 de 10 de octubre de 2006.
2) Asimismo denuncia que, en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, en el Auto de Vista no se hace ninguna referencia al mismo, pese de ser un derecho previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada, lo contrario vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos a acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.
Mostrando 20 de 40 parrafos.