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TSJ

AS/0064/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 064

Sucre, 25 de febrero de 2015

Expediente : 310/2011-A

Demandante : Félix Romero Camacho

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 240, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 155/2011 de 5 de agosto de fs. 229 a 230, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reclamación seguido por Félix Romero Camacho; el Auto a fs. 243 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Dentro del recurso de reclamación de Renta Única de Vejez interpuesto por Félix Romero Camacho, la Comisión de calificación de rentas, mediante Resolución Nº 5366 de 18 de mayo de 2004 (fs. 52), dispuso desestimar la Renta Única de Vejez como el pago global, por no contar con los requisitos establecidos.

Más adelante y reclamada aquella desestimación, mediante Resolución Nº 890 de 14 de junio de 2006, la Comisión de reclamación, revocó la Resolución Nº 5366, disponiendo que considere como fecha de nacimiento del asegurado el 30 de agosto de 1943, y otorgarle Renta Única de Vejez con reducción de edad a partir de junio de 2005, en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) Nº 266.

I.1.2. Resolución Comisión de calificación de rentas

Posteriormente la Comisión de calificación de rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 9873 de 15 de noviembre de 2006 (fs. 161), resolvió otorgar a favor de Félix Romero Camacho Renta Única de Vejez con reducción de edad, equivalente al 82% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.192,88.- (un mil ciento noventa y dos 88/100 bolivianos), correspondiendo a la básica el 38% Bs. 511,09.- a la complementaria el 44% Bs. 591,79.-, más incrementos de Ley, que se pagara a partir del mes de junio de 2005.

I.1.3. Resolución Comisión de reclamación

Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 167), la Comisión de reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1800/07 de 17 de diciembre (fs. 183 a 185), resolvió confirmar la Resolución Nº 9873 de 15 de noviembre de 2006 cursante a fs. 161 emitida por la Comisión de calificación de rentas, por encontrarse conforme a las normas que rigen la materia.

I.1.4. Auto de Vista

En recurso de apelación deducido por Félix Romero Camacho (fs. 192 y vta.,), previa declaratoria legal de compulsa- fue conocido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 155/2011 de 5 de agosto de fs. 229 a 230, confirmó en parte la Resolución Administrativa (RA) Nº 1800/07 de 17 de diciembre, disponiendo que la Comisión de calificación de rentas emita una nueva resolución estableciendo el recalculo de las rentas básica y complementaria, considerando las cotizaciones aportadas desde octubre de 1975 hasta abril de 1990 y manteniendo la fecha de inicio de pago de dichas rentas.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 240, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quien acusó que por principio de legalidad los aportes se certifican en merito a la documentación que demuestren los periodos aportados, que se encuentran archivados en la institución, en el caso presente los aportes por el periodo 10/75 a 01/78 no se consideran por cuanto el asegurado no figura en planillas, por lo que este hecho no podría validarse como pretende el Auto de Vista, vulnerando los preceptos del art. 1279, 1287 del Código Civil (CC) y 399 del Código de Procedimiento Civil (CPC),

Señala además que el asegurado por medio de nota de 23 de agosto de 2006, aceptó todos los extremos señalados en la Resolución Nº 890/06 por lo que debe confirmarse la RA Nº 1800/07, ya que el SENASIR tiene la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia, rentas que son pagadas con recursos del TGN de acuerdo a la Ley Nº 2197, señalando al efecto el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991, contando con la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo conforme la RA Nº 044 y RM Nº 384.

Por otro lado señaló que de acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), existen normas que deben aplicarse con preferencia, tratando de la legalidad de las resoluciones emanadas con jurisdicción y competencia, que se hallen enmarcadas en derecho por lo que los documentos emitidos por la institución según Ley Nº 2341 se presumen legítimos, por lo que al dictarse la RA Nº 1800/07 ha actuado con legitimidad dicho ente gestor, que hace que deba confirmarse totalmente la RA Nº 1800/07.

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Datos del proceso

Demandante
Félix Romero Camacho
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2015AS/0064/2015Fuente oficial