Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 64/2016.
Sucre, 14 de marzo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.258/2015.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 309 a 312) interpuesto por Hermes Vargas Ribera y Wilson Franco Semo, representado legalmente por Enrique Franco Méndez, impugnando el Auto de Vista Nº 38/2015 de 26 de junio (fs. 302 a 306), pronunciado por la Sala Social y Administrativa y Sala Social Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría General del Estado, contra los recurrentes coactivados, el auto de fs. 315 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda coactiva fiscal por la Contraloría General de la República, representada por Ernesto Natusch Serrano, el Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia Nº 10/2013 de 28 de noviembre de 2013 (fs. 233 a 236), declarando se mantenga la Nota de Cargo Nº 194/03 de 28 de octubre de 2003, girada en forma solidaria contra Hermes Vargas Ribera, Carmelo Parada Zarco y Wilson Franco Semo, por la suma de Bs.18.184.-, equivalentes a $us.2.831.-, ordenando se gire pliego de cargo en contra de los coactivados, concediéndoles el término de cinco días para el cumplimiento de sus obligaciones, más intereses, bajo prevenciones de ley.
En grado de apelación deducida por los coactivados, representados por Enrique Franco Méndez, la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 74/2014 de 29 de agosto (fs. 268 a 272), confirmando la sentencia apelada, sin costas en cumplimiento del art. 39 de la Ley Nº 1178.
La señalada resolución, motivó la interposición de recurso de casación (fs. 275 a 278), resuelto mediante Auto Supremo Nº 99/2015 de 2 de abril (fs. 288 a 289), que anuló obrados hasta el sorteo de fs. 264 vta., inclusive, disponiendo que el tribunal de apelación, sin espera de turno, previo sorteo, dicte una nueva resolución, poniendo en conocimiento de las partes, las actuaciones que se produzcan en el proceso a efectos de ley. Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento de la Resolución Suprema, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió Auto de Vista Nº 38/2015 de 26 de junio (fs. 302 a 306), que confirmó la Sentencia Nº 10/2013 de 28 de noviembre, sin costas.
Contra la resolución de vista, los coactivados Hermes Vargas Ribera y Wilson Franco Semo, a través de su representante legal Enrique Franco Méndez, interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 309 a 312, expresando en síntesis, los siguientes argumentos:
1. Recurso de casación en la forma.
Alega que el tribunal de alzada, violó el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que a fs. 298, en fecha 15 de junio se realizó el sorteo de la causa, solo con la presencia del Dr. Emiliano Sandoval Castellón, siendo el mismo relator de la causa. A fs. 299 de obrados, la Autoridad mencionada, mediante Decreto de 23 de junio, 8 días después del sorteo, amparado en el art. 27.8) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), se excusó de conocer el caso, señalando que había actuado como juez en la tramitación del proceso.
Señala que, al respecto el art. 348 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ley aplicación anticipada, determina que la autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación, tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación; sin embargo, el Vocal mencionado se excusó después de haber realizado el sorteo de la causa, siendo que su excusa correspondía ser efectuada antes de realizar el sorteo e inclusive cuando se dictó el decreto de autos, viciando de nulidad la actuación, en franca violación del art. 348 de la Ley Nº 439 o del Órgano Judicial.
Continúa señalando que, en mérito a la excusa presentada, se convocó al Vocal Carlos Alberto Eguez Añez, miembro de la Sala Civil, conforme al art. 68.5) de la LOJ, quien dictó el Auto Nº 65/15 de 25 de junio, declarando legal la excusa presentada, dictando luego el auto de vista recurrido; sin embargo una vez retirado la autoridad excusada, previo a la emisión del auto recurrido, debió realizarse un nuevo sorteo para designarse Vocal relator, lo que no ocurrió en el caso presente, violándose el principio del debido proceso, por lo que solicita que, en aplicación del art. 17 de la LOJ, se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 296 inclusive.
2. Recurso de casación en el fondo.
2.1. Violación del art. 237.3) del CPC. Toda vez que, la prueba de descargo de fs. 133 a 150, son documentos auténticos, es decir prueba idónea, que en su momento fue respaldada con el informe de auditoría de fs. 163, motivo por el que era aplicable el art. 237.3) y no el inciso 1 de dicho artículo, habiéndose aplicado erróneamente el art. 253.1), señalando que: “…el art. 237 Inc. 1) con meridiana claridad establece: (RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO). Procederá el recurso de casación en el fondo:
3). Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”
2.2. Violación del art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF). Alega que dicha violación consiste en no haber valorado los descargos de fs. 133 a 150; asimismo el art. 1283 del Código Civil (CC) y el art. 375.1) de su procedimiento, por no haber valorado de forma correcta la prueba de descargo, incurriendo en error de hecho, al tratarse de documentos auténticos que demuestran plenamente la equivocación de los de instancia. Añade que el tribunal de alzada no interpretó correctamente el informe del auditor de la Sala Social de fs. 157 y su complementación de fs. 163, en los que se manifiesta que los coactivados no tienen responsabilidad en la retardación del pago correspondiente a los aportes al Seguro Social Obligatorio, FONVIS y honorarios de profesionales.
Asimismo manifiesta que no tomaron en cuenta que los atrasos en el pago de aportes patronales fue consecuencia del retraso en el desembolso de fondos por parte del Tesoro General de la Nación, pues si estos desembolsos se hubieran realizado en forma oportuna, sus representados no hubieran sido perjudicados con una demanda de responsabilidad civil, por lo que acusa la violación del art. 33 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, toda vez que la decisión que asumieron los coactivados en su momento, fue debido a una situación de fuerza mayor, porque fue tomada, en procura de un beneficio mayor.
3.3. Violación del art. 31 y 32 de la Ley Nº 1178. Alega que el tribunal de alzada, conculcó la normativa mencionada, al confirmar la sentencia apelada argumentando erradamente que existe responsabilidad civil por parte de sus mandantes, lo que a criterio suyo, no es correcto, pues no causaron daño económico al Estado, por cuanto ellos salvaron la situación agobiante por la que atravesaban los funcionarios de la Alcaldía de Guayaramerín; ocasionándoles al confirmar la sentencia apelada, daño moral y económico por tener que responder al pago de una deuda que no contrajeron en beneficio propio; además, señala, sus mandantes no fungían como autoridades cuando se produjo el daño económico, tal como lo demuestran las pruebas de fs. 133 a 150, que nunca fueron observadas por la Contraloría. Específicamente refiere que la documental de fs. 133, evidencia que Wilson Franco Semo, informó a Hermes Vargas Ribera, Alcalde Municipal, que la deuda con la AFP Futuro de Bolivia, por concepto de Seguro Social Obligatorio, ascendía a la suma de Bs.606.210,23.-; asimismo, de fs. 134 a 135, cursan los informes de la contadora, haciendo conocer al Alcalde, las cuentas por pagar a la AFP de la gestión 1999, empero, reitera que en esa gestión, sus mandantes no eran servidores públicos, por lo que carecen de legitimidad para ser demandados por la vía coactiva, para responder por un daño al que supuestamente debería aplicarse el art. 32 de la Ley Nº 1178, lo que a su parecer evidencia, que la prueba no fue valorada en alzada, aplicando y malinterpretando los arts. 132 y 133 de la ley, máxime si Hermes Vargas Ribera, únicamente cumplió con lo determinado por el Concejo Municipal, de suscribir el convenio sobre pago a la AFP, lo que lo libera de responsabilidad civil.
3.4. Violación del art. 25 del DS Nº 21364. Que la señalada norma, determinaba que el pago de multa, no puede imputarse con defraudación de bienes patrimoniales, porque no recae dentro del ámbito de la norma citada, los gastos particulares, viáticos y uso de vehículos, extremo que, señala, no ha sido correctamente aplicado en el auto de vista recurrido.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 298, correspondiente al sorteo de causas, de acuerdo a los fundamentos del recurso de casación en la forma, o en su defecto case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
Mostrando 25 de 49 parrafos.