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TSJ

AS/0064/2017

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 64/2017.

FECHA: Sucre, 31 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 04/2017.

PROCESO: Conflicto de Competencia.

PARTES: Juzgado Público Civil y Comercial No 19 de Cochabamba y Juzgado Público Civil y Comercial No 14 de Sucre.

MAGISTRADO INFORMADOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Público Civil y Comercial No 19 de la ciudad de Cochabamba a consecuencia de la solicitud de inhibitoria de competencia dispuesta por la Jueza Público Civil y Comercial No 14 de la ciudad de Sucre, respecto de un proceso monitorio ejecutivo iniciado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, representado por Ronald Álvaro Alba Montaño contra Milton Iván Montellano Roldan, Emilio Ghilmar Medina Urizar y Sandra Yamile Quiroga Zenteno, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: De la revisión de los antecedentes, se establece lo siguiente:

Que la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, representado por Ronald Álvaro Alba Montaño, mediante memorial de fs. 22 a 26, interpuso demanda Ejecutiva contra Milton Iván Montellano Roldan, Emilio Ghilmar Medina Urizar y Sandra Yamile Quiroga Zenteno.

Que en conocimiento de dicha demanda Milton Iván Montellano Roldan, promovió objeción de competencia en la vía de inhibitoria ante la Jueza Público Civil y Comercial No 14 de la ciudad de Sucre, que mediante auto de 17 de marzo de 2017, se declaró competente para el conocimiento y sustanciación del proceso ejecutivo deducido por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, solicitando a la autoridad del Juzgado Público en Materia Civil y Comercial No 19 de la ciudad de Cochabamba se inhiba del conocimiento del proceso y remita todos los obrados.

Que mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, la Jueza Público Civil y Comercial No 19 de la ciudad de Cochabamba, niega la inhibitoria y en consecuencia mantiene su competencia, disponiendo la remisión de los antecedentes ante esta Sala Plena.

CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley 025, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la Competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.

El art. 15 de la Ley del No 025 dispone que el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución.

Ahora bien, en el proceso civil conforme establece el art. 12 del Código Procesal Civil, se establece que se observarán las siguientes reglas de competencia: “En las demandas con pretensiones personales, será competente:

a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.

b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante…”

Que de los antecedentes del proceso se tiene que la demanda fue interpuesta en la ciudad de Cochabamba, argumentando que se encontraría acreditada la competencia de la Jueza Público Civil y Comercial No 19, en el art. 12.2 inciso b), que establece “el del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante… c)” (las negrillas son nuestras); empero, del análisis del contrato de préstamo corriente suscrito entre la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público con Milton Iván Montellano Roldan, en su calidad de deudor y Emilio Ghilmar Medina Urizar y Sandra Yamile Quiroga Zenteno en su calidad de garantes, no existe cláusula alguna que señale el lugar de cumplimiento de la obligación, aspecto reconocido por la propia entidad demandante.

En ese sentido, conforme sale de la documental adjunta a la objeción de competencia en al vía de inhibitoria se tiene que el demandado presentó certificado domiciliario de fs. 19 que establece que la dirección del mismo se encuentra en la ciudad de Sucre; por otra parte, el contrato de préstamo corriente fue suscrito en fecha 22 de noviembre de 2011, en la ciudad de Sucre; en consecuencia si bien el inciso b) del art. 12.2 establece optativamente elegir el lugar de la competencia; sin embrago, al no estar establecido en el contrato el lugar del cumplimiento de la obligación, corresponde en la base al principio de verdad material se tome en cuenta el domicilio real de la parte demandada o el lugar donde fue suscrito el contrato, que durante el proceso si se tiene evidenciado, correspondiendo a la Jueza Público Civil y Comercial No 14 de la ciudad de Sucre, conocer y tramitar el proceso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, DECLARA competente a la Jueza Público Civil y Comercial No 14 de la ciudad de Sucre, a quien corresponde remitir los antecedentes del proceso, sea con nota de atención y por conducto regular.

Remítase copia legalizada de la presente resolución al Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, para su comunicación a la Jueza Público Civil y Comercial No 19, para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2017AS/0064/2017Fuente oficial