Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 064/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente : Santa Cruz 118/2016
Parte Acusadora : Zaida Elena Manzur Reyes y otro
Parte Imputada : Blanca Montero Nava y otra
Delito : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 143 a 148, Armando Cordero Martínez, en representación de Zaida Elena Manzur Reyes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48 de 8 de agosto de 2016 de fs. 131 a 135 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Blanca y Martha ambas de apellidos Montero Nava, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 06/2016 de 19 de febrero (fs. 93 a 98 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Blanca Montero Nava y Martha Montero Nava, absueltas del delito de Apropiación Indebida, sancionado por el art. 345 del CP, porque la prueba aportada no generó convicción sobre su responsabilidad penal.
b) Contra la referida sentencia, Armando Cordero Martínez en representación de Zaida Elena Manzur Reyes, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 112 a 117 vta.), resuelto por Auto de Vista 48 de 8 de agosto de 2016 (fs. 131 a 135 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
c) Por diligencia de 19 de octubre de 2016 (fs. 137), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo, el recurrente denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque en el caso de autos el Juez incumplió con su obligación de subsumir la conducta de las imputadas al tipo penal, siendo que se encontraban en posesión legítima de la motocicleta y ante el reclamo para su devolución, se hubieran rehusado a devolverla e inexplicablemente fueron absueltas de la comisión del delito de Apropiación Indebida; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 459/2014-RRC de 17 de septiembre.
2) Como segundo motivo de su recurso denuncia la falta de fundamentación de la sentencia, señalando que en el desarrollo del proceso se presentó prueba documental y testifical que demostró la responsabilidad penal de las imputadas; sin embargo, el Juez habría exigido que se presente el RUA, una certificación de Tránsito, del Gobierno Municipal o bien algún compromiso de devolución del motorizado, sin hacer valer el documento de compra, siendo que las acusadas no hubieran interpuesto alguna excepción por falta de acción o legitimación activa, lo que a criterio suyo se hubiese consentido que su persona es el titular del derecho, aspecto que no habría sido observado por el Tribunal de alzada, lo que a su criterio también se constituiría en una insuficiente fundamentación del Auto de Vista; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2013-RRC de 10 de mayo.
3) Finalmente como tercer motivo, denuncia la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, porque a decir de la parte recurrente se habría aceptado implícitamente que el hecho existió, que se demostró la existencia material de la motocicleta, que por la documental presentada y judicializada se habría demostrado su titularidad; por ende, señala que el hecho penal existió; sin embargo, de manera contradictoria se determinó que no se generó convicción sobre la responsabilidad de las imputadas. Al efecto, nuevamente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2013-RRC de 10 de mayo.
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