Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 64/2018
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: SC – 91 – 17 -S
Partes: Evert Udalrico Chávez Gutiérrez. c/ Walter Mauricio Roca Steimbach y
Otra.
Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento más Pago de Daños y
Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 538 a 544, interpuesto por Walter Mauricio Roca Steimbach contra el Auto de Vista Nº 108/2017 de 02 de junio, cursante de fs. 530 a 534 vta., pronunciado por la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Resolución de Contrato por Incumplimiento más el Pago de Daños y Perjuicios seguido por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra el recurrente; la concesión de fs. 553, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 37/2015 de 9 de junio cursante de fs. 452 a 455 vta., declarando Improbada la demanda de resolución de contrato interpuesta por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra Walter Mauricio Roca Steimbach y María Evelín Chávez de Roca e Improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato interpuesta por Walter Mauricio Roca Steimbach contra Evert Udalrico Chávez Gutiérrez. Sin costas por ser juicio doble.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Evert Udalrico Chávez Gutiérrez por memorial de fs. 457 a 459 vta., mereció el Auto de Vista Nº 108/2017 de 2 de junio cursante de fs. 530 a 534 vta., que Revoca la Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, y en consecuencia se declara PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas; argumentando en lo relevante que el demandado no cumplió el pago de la primera cuota en el plazo establecido, el mismo que debía efectuarse al 30 de abril de 2010, hasta dicha fecha se habría pagado únicamente los intereses devengados y no la cuota con cargo a capital por lo que el saldo de deudor se mantiene inalterable en la suma de $us. 670.000,00.- Asimismo refiere que, el lugar del pago era conocido por ambas partes, conforme señala la cláusula 1.1. en la que se señala el domicilio de la acreedora. Sobre la entrega de 200 hectáreas para pastura en consonancia al numeral 4.3. de la cláusula cuarta debió ser dentro de las propiedades: Monte Rey o Rincón Largo de las Flores, es cierta la fecha que corría desde el 31 de agosto de 2009. El art. 417 del Código Civil establece que el lugar corresponde al deudor y en este caso el demandante nunca manifestó el lugar de la entrega de la cosa, lo cual se constituye en mora consiguiente incumplimiento, al no señalar el lugar de las referidas hectáreas. Describe que no se ha demostrado que el demandante haya incumplido con el contrato porque no tenía la obligación alguna de hacer adquirir la propiedad de los predios antes del pago total del crédito estipulado en el contrato, momento a partir del cual nace la obligación de entregar la posesión.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. Denuncia error de hecho en la apreciación de las condiciones del contrato confrontada con la pretensión del actor, de acuerdo a lo siguiente:
El primer agravio, refiere a la improcedencia del incumplimiento en el pago de una sola cuota como causal para la procedencia de la resolución del contrato, habiéndose aclarado que la prestación principal del demandante no es la entrega de la posesión sino que de acuerdo al art. 594 del Código Civil, la prestación principal y el objeto del contrato es la venta a futuro, la entrega de la posesión es una de las particularidades y condiciones establecidas en el contrato.
Se incurrió en error de hecho al considerar el contrato con relación al fundamento de la pretensión, pese al pago del precio efectuado y la disponibilidad de los predios, entre el demandante y LAAD, empero la parte demandante señala que el incumplimiento consistía en el pago de tres cuotas o amortizaciones, refiere que a la fecha de presentación de la demanda solamente se debía haber pagado la primera cuota establecida en la cláusula cuarta 4.1. inc.g).
El incumplimiento de una sola de las cuotas no determina la resolución, existiendo la posibilidad incluso del pago de las cuotas, siempre que no se presenten dos consecutivos. Se incurre en error de hecho, con respecto al punto 4.4. del contrato, cuestiona en qué momento podía operar la resolución del contrato. Debido a que en la resolución recurrida se ha indicado que no se cumplió con el pago de la primera cuota en el plazo establecido. Sin antes haber cumplido la falta de pago de las dos cuotas consecutivas dentro de los dos primeros años, condición que debió el demandante esperar que se cumpla. Describe errónea e indebida aplicación del art. 568 del Código Civil.
Segundo agravio, señala errónea interpretación y manifiesta tergiversación de los argumentos confrontados, como sucede a fs. 531 y vta., transcribe parte de la apelación del demandado que llega como resultado a la tergiversación. Señala que sostuvo que en todo momento las 200 hectáreas se encontraban disponibles para el comodato.
Acusa errónea apreciación en relación a la mora en la entrega del comodato, empero el art. 341 del Código Civil señala que la mora se constituye mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.
II.1.2. Acusa falta de motivación en la resolución del Ad quem respecto del incumplimiento del actor que fue reconvenido, señalando que la norma sobre la adquisición de cosa ajena vendida señala que debe pasar un tiempo en que el vendedor no sea titular de la cosa, y está obligado a procurar la adquisición. El art. 595.I del Código Civil en ninguna parte refiere el pago total del precio como parte de la obligación de procurar la adquisición.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y consiguientemente declarar improbada en todas sus partes la demanda principal y probada la reconvencional ordenando el cumplimiento del contrato.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
Refiere el incumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso, y acusa la inexistencia del error de hecho, en cuanto al primer agravio, señala que la cláusula cuarta en los numerales 4.2 y 4.4., indican que ante el incumplimiento del plan de pagos se retrotrae el contrato.
Arguye que se demostró el incumplimiento con la certificación emitida por la empresa LAAD Américas NV, y el aviso de acción judicial en contra del demandante por la falta de pago. Existiendo evidencias y confesión judicial espontánea de no pago conforme a los arts. 403 y 404 II del Código Procedimiento Civil abrogado.
Sobre el segundo agravio, indica que la resolución recurrida no tergiversa los argumentos. El comodato tiene fecha cierta y precisa, y que el demandado debió decirle donde estaban ubicadas las 200 hectáreas de pasturas.
En cuanto al tercer agravio, contesta indicando que el demandante no estaba obligado a transferir las propiedades hasta que el recurrente haya pagado las cuotas establecidas. La adquisición del predio solo se da cuando el demandante pague la totalidad del valor del predio y no antes. Por lo que solicita declarar en el fondo infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la competencia de la judicatura agroambiental para el conocimiento de acciones reales, personales o mixtas derivadas de la propiedad o posesión agraria:
Al respecto el Auto Supremo 517/2017 de 17 de mayo 2017, ha señalado con referencia a la jurisdicción agroambiental, en los siguientes términos:
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
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