Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 064/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente : Cochabamba 2/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Richard Zeballos Rojas
Delito : Violación en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 257 a 258, Richard Zeballos Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 d noviembre de 2017, de fs. 252 a 254 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Danael Milena Ulunque Revollo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 44/2009 de 27 de octubre (fs. 207 a 213), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Richard Zeballos Rojas autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, más la reparación del daño civil y costas a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Zeballos Rojas (fs. 221 a 222), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 9 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 30 de noviembre de 2017 (fs. 255), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que en primera y segunda instancia no se observó que existió pruebas no valoradas que merecen toda la fe probatoria; como ser, el certificado forense que no identificó algún vestigio de lesión en zonas propias de una violación sexual en la víctima; por otro lado, observó que la declaración de la víctima fue poco creíble y poco probable porque no se pudo lograr las lesiones con una sola mano a las dos manos de la víctima, al tiempo de tapar su boca y al mismo tiempo intentar bajar el cierre de su pantalón; otro hecho que no hubiera sido valorado, fue que el investigador asignado al caso no realizó investigación alguna a efectos de sustentar lo manifestado por la víctima; asimismo, señala que las declaraciones testificales propuestas por la acusación no fueron creíbles porque se trataban de personas allegadas a su familia mientras que las testificales propuestas por la defensa corroboraron lo que sustentó en su declaración en el juicio oral; con relación a lo señalado, refiere que las dos resoluciones incurrieron en valoración defectuosa de la prueba porque no demostraron con prueba suficiente la comisión del hecho; también expresa que existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva debido a que no se consideró el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece la presunción de inocencia y la aplicación del art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 116 de la nueva CPE, siendo que no existió prueba documental o testifical que compruebe la comisión del hecho delictuoso
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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